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DECISIÓN AMPARO ROL C3244-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento formulado, ubicados en el Estero Quitralco de la Región de Aysén, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa de la que dependen dichos centros de cultivo.</p>
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Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p>
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Por otra parte, se rechaza también el amparo respecto de la información relativa al centro de cultivo RNA N° 110344, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existe operación declarada en el período consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3244-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de junio de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos que se indican a continuación, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en el Estero Quitralco de la Región de Aysén:</p>
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a) Titular ACUINOVA; RNA N° 110144; periodo 2015 a 2018.</p>
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b) Titular ACUINOVA; RNA N° 110108; periodo 2015 a 2018.</p>
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c) Titular ACUINOVA; RNA N° 110141; periodo 2015 a 2018.</p>
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d) Titular ACUINOVA; RNA N° 110142; periodo 2010 a 2018.</p>
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e) Titular ACUINOVA; RNA N° 110143; periodo 2010 a 2018.</p>
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f) Titular ACUINOVA; RNA N° 110129; periodo 2015 a 2018.</p>
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g) Titular ACUINOVA; RNA N° 110145; periodo 2010 a 2018.</p>
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h) Titular ACUINOVA; RNA N° 110344; periodo 2010 a 2018.</p>
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i) Titular ACUINOVA; RNA N° 110147; periodo 2010 a 2018.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 2882, de fecha 04 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que se denegó parcialmente la información pedida por la oposición formulada por terceros, en virtud de la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, señala que en atención que la solicitud de información se refiere a antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar los derechos de los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó mediante oficio N° 131594, a las empresas Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Frío Sur S.A, de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados.</p>
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Agregó que sólo la empresa Marine Harvest Chile S.A, mediante carta de fecha 27 de junio de 2018, manifestó la oposición a la entrega de la información solicitada por el requirente, argumentando en síntesis que la divulgación pública de la información solicitada afectaría gravemente sus intereses y derechos.</p>
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Por su parte, informa que la empresa Salmones Frío Sur S.A. no dio respuesta al ordinario enviado, por lo que entiende que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por la oposición de la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y acuicultura, mediante oficio N° 5889, de fecha 10 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord./S.J/N° 130053, de fecha 28 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en atención que la solicitud de información se refiere a antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar los derechos de los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó mediante oficio N° 131594, a las empresas Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Frío Sur S.A, de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados. Agregó que sólo la empresa Marine Harvest Chile S.A., mediante carta de fecha 27 de junio de 2018, manifestó la oposición a la entrega de la información solicitada por el requirente, argumentando en síntesis que la divulgación pública de la información solicitada afectaría gravemente sus intereses y derechos.</p>
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Por otro lado, hace presente que si bien la empresa Salmones Frío Sur S.A., fue debidamente notificada y no dio respuesta acerca del requerimiento, informa que el centro consultado RNA N° 110344 dependiente dicha empresa salmonera no tiene operación declarada para el período consultado, no pudiendo entregarse información inexistente.</p>
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Finalmente cita jurisprudencia de este Consejo en orden a que la información ha sido declarada reservada conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y proporciona datos de contacto de la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficio N° E6795, de fecha 07 de septiembre de 2018, notificó el presente amparo a la la empresa Marine Harvest Chile S.A., con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna de la empresa Marine Harvest Chile S.A. destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de la información referida a las copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, ubicados en el Estero Quitralco de la Región de Aysén, información que fue denegada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición formulada por la empresa Marine Harvest Chile S.A., agregando que no existiría la información pedida en relación a la empresa Salmones Frío Sur S.A., de la cual depende el centro de cultivo RNA N° 110344.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía -Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. El artículo 7° del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el órgano reclamado precisó en sus descargos que si bien la empresa Salmones Frío Sur S.A, fue debidamente notificada de la solicitud formulada, el centro consultado RNA N° 110344 de dicha empresa, a que se refiere la letra h) del requerimiento, no tiene operación declarada para el período consultado, y por tanto no puede entregarse información inexistente al respecto. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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4) Que, sobre la restante información reclamada, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 ° y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que éstos hayan sido fundamento de un acto o resolución administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública</p>
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6) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la información fundado en que a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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7) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica:</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo. Ello, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas a que se refiere la información han entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada se verifica en que ha debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
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8) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El aludido criterio respecto de la misma información ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p>
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9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como por resultar plausible la inexistencia alegada respecto de la información relativa al centro de cultivo RNA N° 110344, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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