Decisión ROL C3247-18
Volver
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, respecto de toda documentación pública desde la fecha de su establecimiento en el Plano Regulador Metropolitano a la fecha, en relación a todo lo obrado en materia de promoción, cuidado y materialización de los parques ribereños del Río Mapocho para los sectores de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Melipilla, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Vivienda  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3247-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, respecto de toda documentaci&oacute;n p&uacute;blica desde la fecha de su establecimiento en el Plano Regulador Metropolitano a la fecha, en relaci&oacute;n a todo lo obrado en materia de promoci&oacute;n, cuidado y materializaci&oacute;n de los parques ribere&ntilde;os del R&iacute;o Mapocho para los sectores de Talagante, Pe&ntilde;aflor, El Monte, Isla de Maipo y Melipilla, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3247-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2018, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, en relaci&oacute;n a todo lo obrado en materia de promoci&oacute;n, cuidado y materializaci&oacute;n de los parques ribere&ntilde;os del R&iacute;o Mapocho para los sectores de Talagante, Pe&ntilde;aflor, El Monte, Isla de Maipo y Melipilla, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;toda documentaci&oacute;n p&uacute;blica desde la fecha de su establecimiento en el Plano Regulador Metropolitano a la fecha.</p> <p> b) Copia de toda normativa vigente aplicable a los parques ribere&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, la SEREMI dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Esta Secretar&iacute;a Ministerial tiene atribuciones para la elaboraci&oacute;n de la normativa relacionada con los instrumentos de planificaci&oacute;n urbana y rural y, en ese sentido, es la facultada para elaborar el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) y sus Modificaciones. Sin embargo, en lo referente a su requerimiento, esta Secretar&iacute;a Ministerial no cuenta con atribuciones para la materializaci&oacute;n de los proyectos de las &aacute;reas verdes planificadas&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra a), el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;En ese contexto, su solicitud respecto a &lsquo;toda documentaci&oacute;n p&uacute;blica&rsquo;, debe contener mayor precisi&oacute;n en cuanto, al menos, n&uacute;mero de ordinario y fechas; u otro dato que le permita a este Servicio identificar claramente y, en consecuencia, recabar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), indic&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web donde se encuentra publicada dicha informaci&oacute;n, detallando los banner donde debe ingresar.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;Se deniega la primera parte de mi solicitud y se entrega s&oacute;lo la segunda&quot; y que &quot;Organismo aduce car&aacute;cter gen&eacute;rico de mi solicitud, pero es claro la informaci&oacute;n es bastante acotada al establecer todo lo obrado en relaci&oacute;n a los parques ribere&ntilde;os de la Provincia de Talagante en un per&iacute;odo acotado de tiempo (...) Por otro lado, el organismo aduce que lo abultado de la solicitud lo distraer&iacute;a de sus funciones, pero no indica argumentos cuantitativos que fundamenten su afirmaci&oacute;n. Por otro lado, al tratarse de responsabilidad de la Seremi de Vivienda el mantener esta informaci&oacute;n a su disposici&oacute;n y de manera ordenada no resulta plausible que signifique una gran cantidad de tiempo para el organismo el entregarla&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5887, de 10 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El 31 de agosto de 2018, mediante Ord. N&deg; 4085, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que mantiene un sistema digitalizado de gesti&oacute;n documental, denominado OFPA, pero s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2010, por lo que los pronunciamientos de fecha anterior no se encuentran digitalizados. Asimismo, agrega que &quot;producto del terremoto acaecido con fecha 27 de febrero de 2010, se produjeron significativos da&ntilde;os estructurales en nuestras dependencias ubicadas en calle Alameda 874 (Edificio Copacabana). Dicho lugar, serv&iacute;a hasta entonces como &uacute;nico recinto de bodegaje y archivo material de documentaci&oacute;n, la cual tambi&eacute;n result&oacute; seriamente da&ntilde;ada e incluso inutilizable. Los diversos insumos de trabajo y documentaci&oacute;n (rescatable) almacenada por a&ntilde;os en dichas dependencias, tuvieron que ser, necesariamente, trasladados a diversas bodegas y oficinas ministeriales. Producto de lo anterior y debido a la urgencia que dichas circunstancias ameritaban y, para no entorpecer nuestro deber de continuidad en el servicio se produjo, lamentablemente, una dispersi&oacute;n documental que hoy, ante requerimientos espec&iacute;ficos de documentaci&oacute;n cuya emisi&oacute;n es anterior al a&ntilde;o 2010, resulta de muy dif&iacute;cil hallazgo y sistematizaci&oacute;n con la papeler&iacute;a sobreviviente&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;toda la documentaci&oacute;n solicitada (...) es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico. Por lo tanto, para atenderla satisfactoriamente en los t&eacute;rminos formulados, se debe encomendar a funcionarios profesionales, capacitados y especializados con conocimiento t&eacute;cnico en la materia. Lo anterior, cobra relevancia, puesto que, esta SEREMI solo cuenta con 5 funcionarios habilitados con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, quienes se desempe&ntilde;an en el Equipo de Planificaci&oacute;n Regional del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de esta SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Esto, sumado a la multiplicidad de funciones y tr&aacute;mites administrativos que desempe&ntilde;an estos 5 funcionarios id&oacute;neos y disponibles, trabajo que permanentemente se efect&uacute;a con plazos legales y reglamentarios acotados y, que incluye diariamente, la atenci&oacute;n de p&uacute;blico de parte de &eacute;stos, de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 13:00 horas, sin perjuicio de las consultas telef&oacute;nicas y por correo electr&oacute;nico que los mismos funcionarios deben responder a los municipios, otros servicios, consultas internas y a particulares; incorporan a su funci&oacute;n habitual el suministro de insumos e informaci&oacute;n para responder dentro de plazo requerimientos ciudadanos en virtud de la Ley N&deg; 20.285 y de la Ley N&deg; 19.880 (...) para responder el requerimiento que nos convoca, los aludidos funcionarios debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, con dedicaci&oacute;n exclusiva destinada a recabar la informaci&oacute;n solicitada, y con todo, sin poder garantizar una b&uacute;squeda exitosa, debido tanto por la imprecisi&oacute;n de la solicitud, como tambi&eacute;n, por la dispersi&oacute;n de dep&oacute;sito documental en distintos puntos de la ciudad&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n a la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010 y a Excma. Corte Suprema, en causa rol 1903-2011 y la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana y Transparencia.</p> <p> Finalmente, indica que la informaci&oacute;n comprende antecedentes desde el a&ntilde;o 1994 en adelante, que la informaci&oacute;n es gen&eacute;rica, lo que hace imposible cumplir exitosamente con lo requerido, en consideraci&oacute;n al gran n&uacute;mero de actos administrativos y oficios que emite esa Secretar&iacute;a, abarcando un volumen de documentaci&oacute;n indeterminado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a toda documentaci&oacute;n p&uacute;blica desde la fecha de su establecimiento en el Plano Regulador Metropolitano a la fecha, en relaci&oacute;n a todo lo obrado en materia de promoci&oacute;n, cuidado y materializaci&oacute;n de los parques ribere&ntilde;os que indica, y copia de toda normativa vigente aplicable a dichos parques. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la promoci&oacute;n y cuidado de los parques consultados, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, no obstante entreg&oacute; la documentaci&oacute;n sobre la normativa vigente aplicable a los parques ribere&ntilde;os.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en la letra a), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, toda documentaci&oacute;n p&uacute;blica desde la fecha de su establecimiento en el Plano Regulador Metropolitano a la fecha, en relaci&oacute;n a todo lo obrado en materia de promoci&oacute;n, cuidado y materializaci&oacute;n de los parques ribere&ntilde;os del R&iacute;o Mapocho para los sectores de Talagante, Pe&ntilde;aflor, El Monte, Isla de Maipo y Melipilla.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la SEREMI, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que producto del terremoto del 27 de febrero del a&ntilde;o 2010, se produjeron significativos da&ntilde;os estructurales en sus dependencias, dado que dicho lugar serv&iacute;a como &uacute;nico recinto de bodegaje y archivo de documentaci&oacute;n, la cual tambi&eacute;n habr&iacute;a resultado da&ntilde;ada e inutilizable, y que tuvo que ser trasladada a diversas bodegas y oficinas ministeriales, generando una dispersi&oacute;n de la informaci&oacute;n, circunstancia que dificultar&iacute;a su b&uacute;squeda. Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico, por lo que su b&uacute;squeda debe ser realizada por funcionarios profesionales, capacitados y especializados con conocimiento t&eacute;cnico en la materia, y que dicha SEREMI s&oacute;lo cuenta con 5 funcionarios habilitados con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, quienes se desempe&ntilde;an en el Equipo de Planificaci&oacute;n Regional del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y que deber&iacute;an ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, con dedicaci&oacute;n exclusiva, debiendo dejar de lado sus funciones habituales para poder recabar la informaci&oacute;n solicitada, por un plazo indeterminado de d&iacute;as, incluso, sin poder garantizar una b&uacute;squeda exitosa, debido a la amplitud de la solicitud, como tambi&eacute;n, por la dispersi&oacute;n de dep&oacute;sito documental en distintos puntos de la ciudad, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano. Tambi&eacute;n indica el &oacute;rgano, que se trata de informaci&oacute;n de antigua data, teniendo en consideraci&oacute;n que el propio solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n desde su establecimiento en el Plan Regulador Metropolitano, lo que corresponde seg&uacute;n el &oacute;rgano, desde el a&ntilde;o 1994 en adelante, lo que conlleva una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n de m&aacute;s de 24 a&ntilde;os.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2615-17 y C2668-17, entre otras, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideraci&oacute;n que, en la especie, se configura la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>