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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C928-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tocopilla</p>
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Requirente: Sergio Sánchez Michea</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C928-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo dispuesto en las Instrucciones Generales del Consejo para la Transparencia, N° 4 sobre Transparencia Activa, N° 7, complementaria de la anterior y N° 9, modificatoria de ambas; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2011 don Sergio Sánchez Michea solicitó a la Sra. Gobernadora Provincial de Tocopilla copia de las 15 acusaciones que fueron formuladas en su contra durante el año 2002, y que motivaron su destitución del cargo de presidente de la Asociación Federada de Fútbol Amateur de la ciudad de Tocopilla.</p>
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2) DERIVACIÓN: Invocando lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el 30 de mayo de 2011, a través de los Oficios Ordinarios N°s 554 y 555, la Gobernación Provincial de Tocopilla derivó la antedicha solicitud al Departamento de Desarrollo Comunitario ––DIDECO–– de la Municipalidad de Tocopilla, y a la Dirección Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, respectivamente, manifestando su incompetencia para ocuparse de la solicitud, e informando a dichos órganos que lo solicitado queda comprendido dentro de la esfera de sus atribuciones. En la misma fecha indicada la Gobernación Provincial de Tocopilla comunicó ambas derivaciones al solicitante a través del Oficio Ordinario N° 550.</p>
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Por su parte, la Dirección Regional del Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, a través del Oficio Ordinario N° 718, de 10 de junio de 2011, dirigido a la DIDECO de la Municipalidad de Tocopilla, informó a esta última lo siguiente:</p>
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a) De los antecedentes acompañados, en particular, la solicitud de información presentada ante la Gobernación Provincial de Tocopilla, queda de manifiesto que los documentos requeridos dicen relación con un procedimiento disciplinario de que fue objeto el Sr. Sánchez Michea, por lo que ellos obran en poder de la DIDECO de la Municipalidad de Tocopilla y de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile (ANFA), mas no de la Dirección Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte.</p>
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b) En lo que concierne a la Dirección Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, señala que la Unión de Fútbol Federado de Tocopilla (de la cual el Sr. Michea fue presiente hasta el 12 de diciembre de 2002), efectuó adecuación a sus estatutos conforme a la Ley N° 19.712 ––Ley del Deporte–– los cuales fueron aprobados por la Municipalidad de Tocopilla el 18 de julio de 2003, siendo ingresado con esa misma fecha al Registro Nacional de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional del Deporte con el N° 2000073-3.</p>
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c) Sin perjuicio de la documentación requerida, respecto del procedimiento de que fue objeto el Sr. Sánchez Michea, que le trajo aparejada como sanción la expulsión como dirigente de la organización ya mencionada a contar del 6 de diciembre de 2002, no resulta procedente como sostiene el peticionario, aplicar las normas pertinentes de la Ley del Deporte al procedimiento disciplinario que se efectuó en su contra, toda vez que este se llevó a cabo con anterioridad a la adecuación de los estatutos de la Unión Comunal de Fútbol Federado de Tocopilla a la Ley del Deporte.</p>
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d) Así las cosas, el referido procedimiento disciplinario debió ceñirse a las normas de la Ley N° 19.418, conforme a la cual el municipio otorgó personalidad jurídica a la Unión Comunal de Fútbol Federado de Tocopilla; a los estatutos de esta organización, y a los de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Tocopilla, el 26 de julio de 2011, a través del Oficio Ordinario N° 449, respondió la antedicha solicitud señalando lo siguiente:</p>
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a) En el mes de abril del año 2003 el Departamento de Desarrollo Comunitario, se pronunció respecto de la sanción que se le aplicara al Sr. Sánchez Michea por parte de la Unión Comunal Asociación de Fútbol Federado.</p>
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b) La sanción se aplicó siguiendo las normas del Reglamento de la Asociación Nacional de Futbol Amateur, que no tiene las facultades para sancionar a dirigentes cuando la organización obtuvo reconocimiento legal a través de la Ley N° 19.418, y adecuación estatutaria a la Ley del Deporte.</p>
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c) Los antecedentes de lo señalado en el punto anterior fueron remitidos en su oportunidad a la Unión Comunal Asociación de Fútbol Federado de Tocopilla, por lo que es de absoluto menester hacer valer los derechos respectivos ante dicha organización.</p>
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d) Funcionarios municipales han expuesto la situación del Sr. Sánchez a dirigentes de la entidad comunitaria, lo cual podría permitir un acercamiento entre ambas partes a efectos de solucionar la situación planteada.</p>
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4) AMPARO: El 14 de julio de 2011 don Sergio Sánchez Michea dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que aclarara su amparo, en el sentido de indicar si recibió respuesta a su solicitud por parte de la Dirección Regional de Antofagasta del Instituto Nacional de Deporte, e indicara si la reclamación se extiende a este último organismo, acompañando en tal caso la documentación pertinente. Dicho requerimiento se materializó a través del Oficio N° 1.921, de 2 de agosto de 2011. El reclamante, a través de presentación efectuada el 10 de agosto de 2011 ante la Gobernación Provincial de Tocopilla, informó a este Consejo que la reclamación se refiere sólo a la Municipalidad de Tocopilla, al haber sido éste organismo el que intervino en el proceso a que fue sometido, recibiendo las acusaciones que fueron formuladas en su contra.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente reclamo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, mediante el Oficio Nº 2.151, de 26 de agosto de 2011, solicitándole, además, que se refiriera a las razonas por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Por su parte, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos a través del Oficio Ordinario N° 646, de 9 de septiembre de 2011, señalando lo siguiente:</p>
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a) El caso del Sr. Sánchez es una situación de fecha 13 de diciembre de 2002, oportunidad en que la Unión Comunal de Fútbol Federado de Tocopilla, mediante el Oficio N° 000212 comunicó al municipio la medida disciplinaria de destitución adoptada respecto del solicitante, en base a tres acusaciones que se describen en el mismo oficio.</p>
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b) A solicitud del Sr. Sánchez Mella (sic), y ante el Oficio N° 028 dirigido por dicha entidad deportiva al Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tocopilla, se envía a la primera el Oficio N° 0100, de fecha 1° de abril de 2003, en el cual se indicó que la medida disciplinaria aplicada al Sr. Sánchez no se ajusta a los estamentos legales establecidos, señalándole en cambio los pasos que deben cumplirse para tal efecto, copia del cual fue remitido oportunamente al Sr. Sánchez.</p>
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c) Con fecha 14 de junio de 2011, se recibió en el Departamento de Desarrollo Comunitario un Oficio del Director Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, quien se declaró incompetente para pronunciarse respecto de la solicitud formulada ante la Gobernadora Provincial de Tocopilla.</p>
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d) El municipio, en respuesta al Director Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, envía al Sr. Sánchez el Oficio N° 449, de 26 de julio de 2011, pronunciándose nuevamente con respecto a la solicitud, e indicándole la forma como se desarrolló el proceso, copia del cual fue remitido a la Gobernación Provincial de Tocopilla.</p>
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e) Señala que en razón de lo expuesto precedentemente, el Sr. Sánchez Michea se encuentra plenamente informado de todo lo concerniente a su situación.</p>
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f) El Sr. Sánchez hace alusión a 15 acusaciones, y como se trata de un caso que ocurrió el año 2002, fue necesario revisar todos los antecedentes disponibles, advirtiéndose que las acusaciones sólo fueron tres, siendo comunicadas oportunamente al solicitante.</p>
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g) Precisa desconocer las razones del Sr. Sánchez para requerir los antecedentes solicitados, más aún cuando hace mención a una cantidad de acusaciones que no se registran en la documentación que se ha recibido de parte de la Unión Comunal Asociación de Fútbol Amateur de Tocopilla, siendo ésta la entidad deportiva que reúne los antecedentes y el historial de las acusaciones respectivas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previamente, cabe precisar que la etapa de análisis competencial enmarcada en el procedimiento administrativo de acceso a la información, supone que el órgano requerido verifique ––considerando el objeto de la solicitud que se le haya formulado–– si la información solicitada se encuentra comprendida dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendiéndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, directamente o a través de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder.</p>
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2) Que, en la especie, si bien la información fue requerida a la Gobernación Provincial de Tocopilla, de lo expuesto en la presente decisión, especialmente de lo señalado por la Municipalidad de Tocopilla; lo previsto en el Reglamento de Estructura, Funciones y Coordinación de dicha Municipalidad, respecto de las funciones de su Departamento de Desarrollo Comunitario, disponible en http://www.transparencia.imtocopilla.com/index.php?option=com_docman&task=c at_view&gid=124&Itemid=70, y de lo señalado en el artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias1, debe concluirse que lo solicitado se encuentra comprendido dentro de su ámbito competencial, de lo que se sigue que la derivación efectuada a entidad edilicia, tanto por la señalada Gobernación, como por la Dirección Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, se ajustó al procedimiento contemplado en artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de esta forma, el procedimiento administrativo de acceso a la información quedó radicado ante la Municipalidad de Tocopilla al haber ésta recibido la última derivación, esto es, aquella que le fue formulada por parte de la Dirección Regional de Antofagasta, hecho que ocurrió, según lo precisado por el mismo municipio, el 14 de junio de 2011.</p>
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4) Que, así entonces, y atendido que el propio reclamante acompañó copia de la respuesta de 26 de julio de 2011 dada por el Municipio reclamado, con ocasión de la subsanación requerida, no puede sino concluirse que dicha respuesta fue evacuada una vez vencido el plazo de 20 días contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ésta recién tuvo lugar el 26 de julio de 2011, lo que será debidamente representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, por cuanto envuelve una transgresión al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, literal g) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otra parte, conforme lo señala el artículo 5° de la Ley de Transparencia, es pública aquella información señalada en su inciso 1°, además de aquella</p>
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“información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, a menos que se encuentre sujeta a algunas de las excepciones establecidas en el mismo cuerpo legal. Reafirma lo señalado en dicho precepto lo establecido en el artículo 10° de la misma Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, y en relación con la información objeto de la solicitud – –copia de las 15 denuncias que habrían sido formuladas el año 2002 en contra del solicitante, en su calidad de presidente de la Unión Comunal de Fútbol Federado de Tocopilla, cuya personalidad jurídica fue otorgada conforme a la Ley N° 19.418, y que habrían motivado la aplicación de la sanción de destitución––, según aparece en el Oficio Ordinario N° 01000, de 1° abril de 2003, del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tocopilla, resulta manifiesto que el expediente en base al cual se aplicó la sanción en comento fue remitido al municipio a efectos de que éste orientara a la organización respectiva en la aplicación de la normativa pertinente2. Que, de lo anterior, puede presumir razonablemente que las acusaciones o denuncias, en cuanto piezas del expediente sancionatorio señalado, al año 2003, se debieron hallar en poder del municipio. Que, no obstante ello, la propia municipalidad, al momento de evacuar sus descargos, ha reconocido la existencia de sólo 3 acusaciones, señalando que ésta habrían sido informadas en su oportunidad al solicitante, e indicando que dichas acusaciones no se encontrarían registradas en la documentación que recibió de parte de la citada Unión Comunal.</p>
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7) Que, con todo, en la respuesta extemporánea entregada al solicitante, la Municipalidad de Tocopilla ha dado a entender que los antecedentes de la sanción habría sido remitidos en su oportunidad a la Unión Comunal Asociación de Fútbol Federado de Tocopilla, en razón de lo cual instruyó al solicitante recurrir a esta última organización para requerir dicha información y hacer valer sus derechos. Que, asimismo, y tal como se indicó, señaló en sus descargos que no se registraban las acusaciones entre la documentación que le fue remitida por dicha Unión Comunal, agregando que es esta última entidad quien reúne los antecedentes y el historial de las acusaciones respectivas. Lo anterior, también se desprende de la documentación acompañada por el municipio, de cuyo tenor se advierte que éste solo cuenta con las comunicaciones que le remitiera la entidad señalada, a efectos de informarle de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando las faltas reglamentarias que motivaron tal determinación.</p>
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8) Que, en consecuencia, no teniendo el municipio reclamado la obligación legal de contar con dicha información y no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por dicha entidad en cuanto a que la información solicitada no obra actualmente en su poder, no le resulta posible requerir a dicho organismo la entrega de la información pedida, dada la imposibilidad en que se encontraría para cumplir tal requerimiento, motivo por el cual se tendrá por contestado, aunque extemporáneamente, el requerimiento del reclamante en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Corporación en la materia, recogido, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles A181-09, A192-09, A240-09, C492-09, C577-09, C346-11.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Sánchez Michea, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, sólo en cuanto la respuesta entregada por el municipio fue extemporánea, no obstante lo cual tener por respondida la solicitud de información, conforme a lo razonado en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, el no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una transgresión al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, requiriéndole que en lo sucesivo se cuide de dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Sánchez Michea, a la Sra. Gobernadora Provincial de Tocopilla, al Sr. Director Regional del Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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