Decisión ROL C928-11
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Reclamante: SERGIO SÁNCHEZ MICHEA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C928-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tocopilla</p> <p> Requirente: Sergio S&aacute;nchez Michea</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C928-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo dispuesto en las Instrucciones Generales del Consejo para la Transparencia, N&deg; 4 sobre Transparencia Activa, N&deg; 7, complementaria de la anterior y N&deg; 9, modificatoria de ambas; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2011 don Sergio S&aacute;nchez Michea solicit&oacute; a la Sra. Gobernadora Provincial de Tocopilla copia de las 15 acusaciones que fueron formuladas en su contra durante el a&ntilde;o 2002, y que motivaron su destituci&oacute;n del cargo de presidente de la Asociaci&oacute;n Federada de F&uacute;tbol Amateur de la ciudad de Tocopilla.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Invocando lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el 30 de mayo de 2011, a trav&eacute;s de los Oficios Ordinarios N&deg;s 554 y 555, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla deriv&oacute; la antedicha solicitud al Departamento de Desarrollo Comunitario &ndash;&ndash;DIDECO&ndash;&ndash; de la Municipalidad de Tocopilla, y a la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, respectivamente, manifestando su incompetencia para ocuparse de la solicitud, e informando a dichos &oacute;rganos que lo solicitado queda comprendido dentro de la esfera de sus atribuciones. En la misma fecha indicada la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla comunic&oacute; ambas derivaciones al solicitante a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 550.</p> <p> Por su parte, la Direcci&oacute;n Regional del Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 718, de 10 de junio de 2011, dirigido a la DIDECO de la Municipalidad de Tocopilla, inform&oacute; a esta &uacute;ltima lo siguiente:</p> <p> a) De los antecedentes acompa&ntilde;ados, en particular, la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla, queda de manifiesto que los documentos requeridos dicen relaci&oacute;n con un procedimiento disciplinario de que fue objeto el Sr. S&aacute;nchez Michea, por lo que ellos obran en poder de la DIDECO de la Municipalidad de Tocopilla y de la Asociaci&oacute;n Nacional de F&uacute;tbol Amateur de Chile (ANFA), mas no de la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> b) En lo que concierne a la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, se&ntilde;ala que la Uni&oacute;n de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla (de la cual el Sr. Michea fue presiente hasta el 12 de diciembre de 2002), efectu&oacute; adecuaci&oacute;n a sus estatutos conforme a la Ley N&deg; 19.712 &ndash;&ndash;Ley del Deporte&ndash;&ndash; los cuales fueron aprobados por la Municipalidad de Tocopilla el 18 de julio de 2003, siendo ingresado con esa misma fecha al Registro Nacional de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional del Deporte con el N&deg; 2000073-3.</p> <p> c) Sin perjuicio de la documentaci&oacute;n requerida, respecto del procedimiento de que fue objeto el Sr. S&aacute;nchez Michea, que le trajo aparejada como sanci&oacute;n la expulsi&oacute;n como dirigente de la organizaci&oacute;n ya mencionada a contar del 6 de diciembre de 2002, no resulta procedente como sostiene el peticionario, aplicar las normas pertinentes de la Ley del Deporte al procedimiento disciplinario que se efectu&oacute; en su contra, toda vez que este se llev&oacute; a cabo con anterioridad a la adecuaci&oacute;n de los estatutos de la Uni&oacute;n Comunal de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla a la Ley del Deporte.</p> <p> d) As&iacute; las cosas, el referido procedimiento disciplinario debi&oacute; ce&ntilde;irse a las normas de la Ley N&deg; 19.418, conforme a la cual el municipio otorg&oacute; personalidad jur&iacute;dica a la Uni&oacute;n Comunal de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla; a los estatutos de esta organizaci&oacute;n, y a los de la Asociaci&oacute;n Nacional de F&uacute;tbol Amateur.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Tocopilla, el 26 de julio de 2011, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 449, respondi&oacute; la antedicha solicitud se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En el mes de abril del a&ntilde;o 2003 el Departamento de Desarrollo Comunitario, se pronunci&oacute; respecto de la sanci&oacute;n que se le aplicara al Sr. S&aacute;nchez Michea por parte de la Uni&oacute;n Comunal Asociaci&oacute;n de F&uacute;tbol Federado.</p> <p> b) La sanci&oacute;n se aplic&oacute; siguiendo las normas del Reglamento de la Asociaci&oacute;n Nacional de Futbol Amateur, que no tiene las facultades para sancionar a dirigentes cuando la organizaci&oacute;n obtuvo reconocimiento legal a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.418, y adecuaci&oacute;n estatutaria a la Ley del Deporte.</p> <p> c) Los antecedentes de lo se&ntilde;alado en el punto anterior fueron remitidos en su oportunidad a la Uni&oacute;n Comunal Asociaci&oacute;n de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla, por lo que es de absoluto menester hacer valer los derechos respectivos ante dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> d) Funcionarios municipales han expuesto la situaci&oacute;n del Sr. S&aacute;nchez a dirigentes de la entidad comunitaria, lo cual podr&iacute;a permitir un acercamiento entre ambas partes a efectos de solucionar la situaci&oacute;n planteada.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de julio de 2011 don Sergio S&aacute;nchez Michea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que aclarara su amparo, en el sentido de indicar si recibi&oacute; respuesta a su solicitud por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta del Instituto Nacional de Deporte, e indicara si la reclamaci&oacute;n se extiende a este &uacute;ltimo organismo, acompa&ntilde;ando en tal caso la documentaci&oacute;n pertinente. Dicho requerimiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.921, de 2 de agosto de 2011. El reclamante, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n efectuada el 10 de agosto de 2011 ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla, inform&oacute; a este Consejo que la reclamaci&oacute;n se refiere s&oacute;lo a la Municipalidad de Tocopilla, al haber sido &eacute;ste organismo el que intervino en el proceso a que fue sometido, recibiendo las acusaciones que fueron formuladas en su contra.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, mediante el Oficio N&ordm; 2.151, de 26 de agosto de 2011, solicit&aacute;ndole, adem&aacute;s, que se refiriera a las razonas por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Por su parte, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 646, de 9 de septiembre de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El caso del Sr. S&aacute;nchez es una situaci&oacute;n de fecha 13 de diciembre de 2002, oportunidad en que la Uni&oacute;n Comunal de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla, mediante el Oficio N&deg; 000212 comunic&oacute; al municipio la medida disciplinaria de destituci&oacute;n adoptada respecto del solicitante, en base a tres acusaciones que se describen en el mismo oficio.</p> <p> b) A solicitud del Sr. S&aacute;nchez Mella (sic), y ante el Oficio N&deg; 028 dirigido por dicha entidad deportiva al Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tocopilla, se env&iacute;a a la primera el Oficio N&deg; 0100, de fecha 1&deg; de abril de 2003, en el cual se indic&oacute; que la medida disciplinaria aplicada al Sr. S&aacute;nchez no se ajusta a los estamentos legales establecidos, se&ntilde;al&aacute;ndole en cambio los pasos que deben cumplirse para tal efecto, copia del cual fue remitido oportunamente al Sr. S&aacute;nchez.</p> <p> c) Con fecha 14 de junio de 2011, se recibi&oacute; en el Departamento de Desarrollo Comunitario un Oficio del Director Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, quien se declar&oacute; incompetente para pronunciarse respecto de la solicitud formulada ante la Gobernadora Provincial de Tocopilla.</p> <p> d) El municipio, en respuesta al Director Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, env&iacute;a al Sr. S&aacute;nchez el Oficio N&deg; 449, de 26 de julio de 2011, pronunci&aacute;ndose nuevamente con respecto a la solicitud, e indic&aacute;ndole la forma como se desarroll&oacute; el proceso, copia del cual fue remitido a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, el Sr. S&aacute;nchez Michea se encuentra plenamente informado de todo lo concerniente a su situaci&oacute;n.</p> <p> f) El Sr. S&aacute;nchez hace alusi&oacute;n a 15 acusaciones, y como se trata de un caso que ocurri&oacute; el a&ntilde;o 2002, fue necesario revisar todos los antecedentes disponibles, advirti&eacute;ndose que las acusaciones s&oacute;lo fueron tres, siendo comunicadas oportunamente al solicitante.</p> <p> g) Precisa desconocer las razones del Sr. S&aacute;nchez para requerir los antecedentes solicitados, m&aacute;s a&uacute;n cuando hace menci&oacute;n a una cantidad de acusaciones que no se registran en la documentaci&oacute;n que se ha recibido de parte de la Uni&oacute;n Comunal Asociaci&oacute;n de F&uacute;tbol Amateur de Tocopilla, siendo &eacute;sta la entidad deportiva que re&uacute;ne los antecedentes y el historial de las acusaciones respectivas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previamente, cabe precisar que la etapa de an&aacute;lisis competencial enmarcada en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, supone que el &oacute;rgano requerido verifique &ndash;&ndash;considerando el objeto de la solicitud que se le haya formulado&ndash;&ndash; si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra comprendida dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendi&eacute;ndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, directamente o a trav&eacute;s de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder.</p> <p> 2) Que, en la especie, si bien la informaci&oacute;n fue requerida a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla, de lo expuesto en la presente decisi&oacute;n, especialmente de lo se&ntilde;alado por la Municipalidad de Tocopilla; lo previsto en el Reglamento de Estructura, Funciones y Coordinaci&oacute;n de dicha Municipalidad, respecto de las funciones de su Departamento de Desarrollo Comunitario, disponible en http://www.transparencia.imtocopilla.com/index.php?option=com_docman&amp;task=c at_view&amp;gid=124&amp;Itemid=70, y de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias1, debe concluirse que lo solicitado se encuentra comprendido dentro de su &aacute;mbito competencial, de lo que se sigue que la derivaci&oacute;n efectuada a entidad edilicia, tanto por la se&ntilde;alada Gobernaci&oacute;n, como por la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte, se ajust&oacute; al procedimiento contemplado en art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de esta forma, el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n qued&oacute; radicado ante la Municipalidad de Tocopilla al haber &eacute;sta recibido la &uacute;ltima derivaci&oacute;n, esto es, aquella que le fue formulada por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta, hecho que ocurri&oacute;, seg&uacute;n lo precisado por el mismo municipio, el 14 de junio de 2011.</p> <p> 4) Que, as&iacute; entonces, y atendido que el propio reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta de 26 de julio de 2011 dada por el Municipio reclamado, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n requerida, no puede sino concluirse que dicha respuesta fue evacuada una vez vencido el plazo de 20 d&iacute;as contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;sta reci&eacute;n tuvo lugar el 26 de julio de 2011, lo que ser&aacute; debidamente representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, por cuanto envuelve una transgresi&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n se&ntilde;alada en su inciso 1&deg;, adem&aacute;s de aquella</p> <p> &ldquo;informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo;, a menos que se encuentre sujeta a algunas de las excepciones establecidas en el mismo cuerpo legal. Reafirma lo se&ntilde;alado en dicho precepto lo establecido en el art&iacute;culo 10&deg; de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, y en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n objeto de la solicitud &ndash; &ndash;copia de las 15 denuncias que habr&iacute;an sido formuladas el a&ntilde;o 2002 en contra del solicitante, en su calidad de presidente de la Uni&oacute;n Comunal de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla, cuya personalidad jur&iacute;dica fue otorgada conforme a la Ley N&deg; 19.418, y que habr&iacute;an motivado la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n&ndash;&ndash;, seg&uacute;n aparece en el Oficio Ordinario N&deg; 01000, de 1&deg; abril de 2003, del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tocopilla, resulta manifiesto que el expediente en base al cual se aplic&oacute; la sanci&oacute;n en comento fue remitido al municipio a efectos de que &eacute;ste orientara a la organizaci&oacute;n respectiva en la aplicaci&oacute;n de la normativa pertinente2. Que, de lo anterior, puede presumir razonablemente que las acusaciones o denuncias, en cuanto piezas del expediente sancionatorio se&ntilde;alado, al a&ntilde;o 2003, se debieron hallar en poder del municipio. Que, no obstante ello, la propia municipalidad, al momento de evacuar sus descargos, ha reconocido la existencia de s&oacute;lo 3 acusaciones, se&ntilde;alando que &eacute;sta habr&iacute;an sido informadas en su oportunidad al solicitante, e indicando que dichas acusaciones no se encontrar&iacute;an registradas en la documentaci&oacute;n que recibi&oacute; de parte de la citada Uni&oacute;n Comunal.</p> <p> 7) Que, con todo, en la respuesta extempor&aacute;nea entregada al solicitante, la Municipalidad de Tocopilla ha dado a entender que los antecedentes de la sanci&oacute;n habr&iacute;a sido remitidos en su oportunidad a la Uni&oacute;n Comunal Asociaci&oacute;n de F&uacute;tbol Federado de Tocopilla, en raz&oacute;n de lo cual instruy&oacute; al solicitante recurrir a esta &uacute;ltima organizaci&oacute;n para requerir dicha informaci&oacute;n y hacer valer sus derechos. Que, asimismo, y tal como se indic&oacute;, se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que no se registraban las acusaciones entre la documentaci&oacute;n que le fue remitida por dicha Uni&oacute;n Comunal, agregando que es esta &uacute;ltima entidad quien re&uacute;ne los antecedentes y el historial de las acusaciones respectivas. Lo anterior, tambi&eacute;n se desprende de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el municipio, de cuyo tenor se advierte que &eacute;ste solo cuenta con las comunicaciones que le remitiera la entidad se&ntilde;alada, a efectos de informarle de la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n disciplinaria, indicando las faltas reglamentarias que motivaron tal determinaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no teniendo el municipio reclamado la obligaci&oacute;n legal de contar con dicha informaci&oacute;n y no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por dicha entidad en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no obra actualmente en su poder, no le resulta posible requerir a dicho organismo la entrega de la informaci&oacute;n pedida, dada la imposibilidad en que se encontrar&iacute;a para cumplir tal requerimiento, motivo por el cual se tendr&aacute; por contestado, aunque extempor&aacute;neamente, el requerimiento del reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en la materia, recogido, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles A181-09, A192-09, A240-09, C492-09, C577-09, C346-11.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio S&aacute;nchez Michea, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, s&oacute;lo en cuanto la respuesta entregada por el municipio fue extempor&aacute;nea, no obstante lo cual tener por respondida la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo razonado en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, el no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una transgresi&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo se cuide de dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio S&aacute;nchez Michea, a la Sra. Gobernadora Provincial de Tocopilla, al Sr. Director Regional del Antofagasta del Instituto Nacional del Deporte y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>