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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C930-11</strong></p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Coyhaique</p>
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Requirente: Wilfredy Zuluaga Arroyave</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C930-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el Decreto Ley Nº 1094/1975, del Ministerio del Interior, que Establece normas sobre Extranjeros en Chile; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Decreto Nº 597/1984, del Ministerio del Interior, que Aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Wilfredy Zuluaga Arroyave, con fecha 17 de junio de 2011, por vía electrónica, solicitó a la Gobernación Provincial de Coyhaique, copia íntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativos a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernación y sus dependientes.</p>
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2) RESPUESTA: La Gobernación Provincial de Coyhaique, a través del Ordinario Nº 000711, de 14 de julio de 2011, respondió a dicho requerimiento de información señalando, que en virtud del artículo 21, Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dicho organismo se abstendría por el momento de proporcionar la información solicitada, hasta la resolución de la apelación del recurso de protección interpuesto por el reclamante ante la Corte Suprema.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de julio de 2011, don Wilfredy Zuluaga Arroyave dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Gobernación Provincial de Coyhaique, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Agrega el reclamante que lo solicitado dice relación con documentos en razón de los cuales la Gobernación Provincial de Coyhaique, le habría denegado la visa, motivo por el que interpuso un recurso de protección cuyo fallo se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 1.933, de 2 de agosto de 2011, al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique, quien, a través de la Resolución Nº 105, de 31 de agosto de 2011, evacuó el traslado conferido, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Se dio respuesta al requerimiento del reclamante indicándole que se abstendría por el momento de proporcionar la información solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, hasta que se resolviera el recurso de protección interpuesto ante la Corte Suprema, el que fue resuelto en contra del reclamante, el 25 de julio de 2011, según consta en los documentos que acompaña.</p>
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b) La referida acción fue interpuesta por el solicitante en razón de que, por resoluciones exentas Nos 86 y 87, de 26 de enero de 2011, le fue denegada la solicitud de Visa de Residente Temporario a él y a su hija, por tener antecedentes penales en su país de origen, con la medida de abandono del país dentro de 72 horas; resoluciones que fueron posteriormente confirmadas por las resoluciones Nos 505 y 506, de 13 de mayo de 2011, todas ellas de la Gobernación Provincial de Coyhaique.</p>
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c) Por último, atendido que al haber sido desfavorable para el peticionario la resolución del citado recurso de protección, durante la tramitación del decreto de expulsión correspondiente, éste hizo abandono del país.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Con el objeto de disponer de mayores antecedentes para resolver adecuadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2011, remitido al enlace de la reclamada, solicitó que informaran si una vez resuelta la apelación del recurso de protección, proporcionó al reclamante la información solicitada y, además, remitiera copia de los documentos o del expediente administrativo en el que consten los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver la solicitud de visa de residente temporario. Sin embargo, a la fecha, el organismo reclamado no efectuado comunicación ni ha remitido antecedente alguno a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el reclamante ha solicitado a la Gobernación Provincial de Coyhaique, «copia íntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativo a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernación y sus dependientes».</p>
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2) Que, la información requerida versa sobre los diversos antecedentes que conformaron el expediente administrativo elaborado por el órgano reclamado, y que se tuvieron a la vista para resolver acerca de la solicitud de visa de residente temporario formulada por el reclamante, solicitud que, al ser negada por la Gobernación Provincial de Coyhaique a través de la resolución exenta Nº 86, de 26 de enero de 2011, y confirmada, posteriormente, por la resolución exenta Nº 505, de 13 de mayo de 2011, el peticionario procedió a interponer recurso de protección en contra de las mismas, impugnación que fue declarada inadmisible por extemporánea por la Corte de Apelaciones respectiva, la que fue confirmado por la Corte Suprema.</p>
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3) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) El artículo 29 del Decreto Ley Nº 1094, de 1975, del Ministerio del Interior, que Establece normas sobre Extranjeros en Chile, dispone que «[s]e otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él».</p>
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b) Por su parte, el artículo 125 del Decreto Nº 597, de 1984 del Ministerio del Interior, que Aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería, previene, en lo que interesa, que «[l]as solicitudes de (…) visaciones, (…) se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente extranjero. Estas solicitudes deberán contener a lo menos, las siguientes referencias del peticionario: 1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio; 2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del medio de transporte empleado; 3. Número y clase de documento de ingreso; 4. Condición de ingreso y de actual residencia, y 5. Motivos que sirven de fundamento a la petición».</p>
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c) Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del citado cuerpo reglamentario, «[a] las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse: 1. Certificado de antecedentes para fines especiales; 2. Certificado de registro; 3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; 4. Pasaporte, y 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: Contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.»</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener en consideración que, según lo dispone el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de Administración del Estado, «[e]l procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal». Agrega el inciso tercero de dicha disposición legal que «[t]odo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso».</p>
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5) Que, de esta forma, estimándose que la presentación de las solicitudes de visa efectuadas por el recurrente implicaron que éste allegara diversos documentos a través de los cuales debían acreditarse los requisitos exigidos por la referida normativa –según se ha indicado en el considerando 3º del presente acuerdo–, así como cualquier otro antecedente que el organismo reclamado haya estimado necesario tener en consideración para evaluar su otorgamiento, cabe concluir que debe obrar en poder de este último la carpeta, documentos o dossier solicitado por el reclamante, al que, en su calidad de interesado tiene derecho a acceder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17, letra a) de la citada Ley N° 19.880.</p>
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6) Que, por otra parte, este Consejo estima que la información solicitada, atendida su naturaleza, se enmarca dentro de lo que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define en su artículo 2°, letra f), como datos personales, es decir, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De esta forma, al haber requerido su titular dichos antecedentes al órgano reclamado, utilizando el procedimiento administrativo de acceso a la información, ha ejercido una de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la Ley N° 19.628, conocido como el derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales, comprendido dentro de lo que se denomina habeas data impropio.</p>
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7) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la Gobernación Provincial de Coyhaique, debe consignarse que, en virtud de tal causal, es posible denegar el acceso total o parcial a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, “(…) entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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8) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha establecido reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A56-09, A63-09, C75-10 y C191-11) que, para encontrarse frente al supuesto de reserva o secreto de información pública invocado, se debe acreditar que:</p>
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a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado;</p>
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b) Exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio;</p>
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c) La publicidad de lo requerido afecta el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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9) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisión del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia «debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública».</p>
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10) Que, en la especie, debe concluirse que, al haber sido deducido el recurso de protección en contra de resoluciones emanadas de la autoridad reclamada por medio de las cuales ésta denegó la solicitud de visa de residente temporario del solicitante, la carpeta, documentos o dossier solicitados constituyeron, a juicio de este Consejo, meros medios de prueba considerados por la citada Gobernación para dictar tales actos denegatorios y no antecedentes que dieran cuenta de la estrategia desplegada por dicho órgano para respaldar su posición jurídica, razón por la cual no cabe sino ultimar, que en la especie, no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el órgano requerido. A mayor abundamiento, conforme lo ha expresado la propia reclamada, el recurso de protección en comento, que motivó la invocación de la referida causal de reserva, fue definitivamente resuelto por la Excma. Corte Suprema, de modo que no existe litigio pendiente alguno entre las partes.</p>
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11) Que, por todo lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, y requerirá al órgano reclamado que entregue al requirente de copia de los documentos solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Wilfredy Zuluaga Arroyave, en contra de la Gobernación Provincial de Coyhaique, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, a través del correo electrónico indicado por el reclamante en su presentación, copia íntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativo a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernación y sus dependientes, considerando que, conforme con los documentos tenidos a la vista, actualmente el Sr. Zuluaga Arroyave no se encuentra en Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Wilfredy Zuluaga Arroyave –a través de correo electrónico, atendido lo señalado en el punto I. resolutivo del presente acuerdo–, y al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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