Decisión ROL C930-11
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Reclamante: WILFREDY ZULUAGA ARROYAVE  
Reclamado: GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C930-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique</p> <p> Requirente: Wilfredy Zuluaga Arroyave</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C930-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el Decreto Ley N&ordm; 1094/1975, del Ministerio del Interior, que Establece normas sobre Extranjeros en Chile; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el Decreto N&ordm; 597/1984, del Ministerio del Interior, que Aprueba el nuevo Reglamento de Extranjer&iacute;a y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Wilfredy Zuluaga Arroyave, con fecha 17 de junio de 2011, por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, copia &iacute;ntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativos a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernaci&oacute;n y sus dependientes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 000711, de 14 de julio de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, que en virtud del art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dicho organismo se abstendr&iacute;a por el momento de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, hasta la resoluci&oacute;n de la apelaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante ante la Corte Suprema.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de julio de 2011, don Wilfredy Zuluaga Arroyave dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Agrega el reclamante que lo solicitado dice relaci&oacute;n con documentos en raz&oacute;n de los cuales la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, le habr&iacute;a denegado la visa, motivo por el que interpuso un recurso de protecci&oacute;n cuyo fallo se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 1.933, de 2 de agosto de 2011, al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique, quien, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 105, de 31 de agosto de 2011, evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Se dio respuesta al requerimiento del reclamante indic&aacute;ndole que se abstendr&iacute;a por el momento de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, hasta que se resolviera el recurso de protecci&oacute;n interpuesto ante la Corte Suprema, el que fue resuelto en contra del reclamante, el 25 de julio de 2011, seg&uacute;n consta en los documentos que acompa&ntilde;a.</p> <p> b) La referida acci&oacute;n fue interpuesta por el solicitante en raz&oacute;n de que, por resoluciones exentas Nos 86 y 87, de 26 de enero de 2011, le fue denegada la solicitud de Visa de Residente Temporario a &eacute;l y a su hija, por tener antecedentes penales en su pa&iacute;s de origen, con la medida de abandono del pa&iacute;s dentro de 72 horas; resoluciones que fueron posteriormente confirmadas por las resoluciones Nos 505 y 506, de 13 de mayo de 2011, todas ellas de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, atendido que al haber sido desfavorable para el peticionario la resoluci&oacute;n del citado recurso de protecci&oacute;n, durante la tramitaci&oacute;n del decreto de expulsi&oacute;n correspondiente, &eacute;ste hizo abandono del pa&iacute;s.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Con el objeto de disponer de mayores antecedentes para resolver adecuadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de octubre de 2011, remitido al enlace de la reclamada, solicit&oacute; que informaran si una vez resuelta la apelaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n, proporcion&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, remitiera copia de los documentos o del expediente administrativo en el que consten los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver la solicitud de visa de residente temporario. Sin embargo, a la fecha, el organismo reclamado no efectuado comunicaci&oacute;n ni ha remitido antecedente alguno a este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, &laquo;copia &iacute;ntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativo a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernaci&oacute;n y sus dependientes&raquo;.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida versa sobre los diversos antecedentes que conformaron el expediente administrativo elaborado por el &oacute;rgano reclamado, y que se tuvieron a la vista para resolver acerca de la solicitud de visa de residente temporario formulada por el reclamante, solicitud que, al ser negada por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 86, de 26 de enero de 2011, y confirmada, posteriormente, por la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 505, de 13 de mayo de 2011, el peticionario procedi&oacute; a interponer recurso de protecci&oacute;n en contra de las mismas, impugnaci&oacute;n que fue declarada inadmisible por extempor&aacute;nea por la Corte de Apelaciones respectiva, la que fue confirmado por la Corte Suprema.</p> <p> 3) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) El art&iacute;culo 29 del Decreto Ley N&ordm; 1094, de 1975, del Ministerio del Interior, que Establece normas sobre Extranjeros en Chile, dispone que &laquo;[s]e otorgar&aacute; visaci&oacute;n de residente temporario al extranjero que tenga el prop&oacute;sito de radicarse en Chile, siempre que acredite v&iacute;nculos de familia o intereses en el pa&iacute;s o cuya residencia sea estimada &uacute;til o ventajosa, visaci&oacute;n que se har&aacute; extensiva a los miembros de su familia que vivan con &eacute;l&raquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 125 del Decreto N&ordm; 597, de 1984 del Ministerio del Interior, que Aprueba el nuevo Reglamento de Extranjer&iacute;a, previene, en lo que interesa, que &laquo;[l]as solicitudes de (&hellip;) visaciones, (&hellip;) se har&aacute;n efectivas a trav&eacute;s de formularios proporcionados gratuitamente por la autoridad respectiva. Estos documentos llevar&aacute;n inserta la declaraci&oacute;n jurada a que se refiere la letra d) del art&iacute;culo 15, para su suscripci&oacute;n por el recurrente extranjero. Estas solicitudes deber&aacute;n contener a lo menos, las siguientes referencias del peticionario: 1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio; 2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicaci&oacute;n del medio de transporte empleado; 3. N&uacute;mero y clase de documento de ingreso; 4. Condici&oacute;n de ingreso y de actual residencia, y 5. Motivos que sirven de fundamento a la petici&oacute;n&raquo;.</p> <p> c) Adem&aacute;s, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 127 del citado cuerpo reglamentario, &laquo;[a] las solicitudes de visaci&oacute;n de residentes, cambios o pr&oacute;rrogas de las mismas y permanencia definitiva, deber&aacute;n acompa&ntilde;arse: 1. Certificado de antecedentes para fines especiales; 2. Certificado de registro; 3. Dos &uacute;ltimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los &uacute;ltimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; 4. Pasaporte, y 5. Documento fundante de la petici&oacute;n. Entre &eacute;stos podr&aacute; exigirse seg&uacute;n corresponda: Contrato de trabajo; certificado de matr&iacute;cula; asistencia o sustento econ&oacute;mico; certificados de dep&oacute;sitos bancarios; declaraci&oacute;n jurada de capital; certificados de v&iacute;nculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversi&oacute;n; acreditaciones de &oacute;rdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el pa&iacute;s, etc.&raquo;</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado, &laquo;[e]l procedimiento administrativo es una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&raquo;. Agrega el inciso tercero de dicha disposici&oacute;n legal que &laquo;[t]odo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&raquo;.</p> <p> 5) Que, de esta forma, estim&aacute;ndose que la presentaci&oacute;n de las solicitudes de visa efectuadas por el recurrente implicaron que &eacute;ste allegara diversos documentos a trav&eacute;s de los cuales deb&iacute;an acreditarse los requisitos exigidos por la referida normativa &ndash;seg&uacute;n se ha indicado en el considerando 3&ordm; del presente acuerdo&ndash;, as&iacute; como cualquier otro antecedente que el organismo reclamado haya estimado necesario tener en consideraci&oacute;n para evaluar su otorgamiento, cabe concluir que debe obrar en poder de este &uacute;ltimo la carpeta, documentos o dossier solicitado por el reclamante, al que, en su calidad de interesado tiene derecho a acceder, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 17, letra a) de la citada Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) Que, por otra parte, este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada, atendida su naturaleza, se enmarca dentro de lo que la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), como datos personales, es decir, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De esta forma, al haber requerido su titular dichos antecedentes al &oacute;rgano reclamado, utilizando el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, ha ejercido una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, conocido como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales, comprendido dentro de lo que se denomina habeas data impropio.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, debe consignarse que, en virtud de tal causal, es posible denegar el acceso total o parcial a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;(&hellip;) entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha establecido reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A56-09, A63-09, C75-10 y C191-11) que, para encontrarse frente al supuesto de reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica invocado, se debe acreditar que:</p> <p> a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado;</p> <p> b) Exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio;</p> <p> c) La publicidad de lo requerido afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia &laquo;debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 10) Que, en la especie, debe concluirse que, al haber sido deducido el recurso de protecci&oacute;n en contra de resoluciones emanadas de la autoridad reclamada por medio de las cuales &eacute;sta deneg&oacute; la solicitud de visa de residente temporario del solicitante, la carpeta, documentos o dossier solicitados constituyeron, a juicio de este Consejo, meros medios de prueba considerados por la citada Gobernaci&oacute;n para dictar tales actos denegatorios y no antecedentes que dieran cuenta de la estrategia desplegada por dicho &oacute;rgano para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica, raz&oacute;n por la cual no cabe sino ultimar, que en la especie, no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano requerido. A mayor abundamiento, conforme lo ha expresado la propia reclamada, el recurso de protecci&oacute;n en comento, que motiv&oacute; la invocaci&oacute;n de la referida causal de reserva, fue definitivamente resuelto por la Excma. Corte Suprema, de modo que no existe litigio pendiente alguno entre las partes.</p> <p> 11) Que, por todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue al requirente de copia de los documentos solicitados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Wilfredy Zuluaga Arroyave, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante en su presentaci&oacute;n, copia &iacute;ntegra de la carpeta, documentos, o dossier de antecedentes relativo a sus solicitudes de visa, principalmente los emitidos por la propia Gobernaci&oacute;n y sus dependientes, considerando que, conforme con los documentos tenidos a la vista, actualmente el Sr. Zuluaga Arroyave no se encuentra en Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredy Zuluaga Arroyave &ndash;a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, atendido lo se&ntilde;alado en el punto I. resolutivo del presente acuerdo&ndash;, y al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>