Decisión ROL C3276-18
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Reclamante: FELIPE SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega del desglose de la totalidad de los egresos e ingresos municipales entre los años 2010 y 2018. Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado debidamente sistematizada, desestimándose la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3276-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Felipe Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega del desglose de la totalidad de los egresos e ingresos municipales entre los a&ntilde;os 2010 y 2018.</p> <p> Lo anterior, fundado en que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado debidamente sistematizada, desestim&aacute;ndose la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3276-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2018, don Felipe Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. (...) informaci&oacute;n con todo el desglose de la totalidad de los ingresos municipales del a&ntilde;o 2010 al 2018 de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> 2. (...) informaci&oacute;n con todo el desglose de la totalidad de Egresos, o gastos e inversiones del a&ntilde;o 2010 al 2018 de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2018, la Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 2252, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 21 numeral 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por carecer de la especificidad necesaria, y atendido que la b&uacute;squeda de la misma implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios dentro de su jornada laboral, por lo que resulta improcedente su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2018, don Felipe Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6022, de 14 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Mediante escrito remitido con fecha 29 de agosto de 2018, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Luego, de reiterar la respuesta entregada en su oportunidad, agrega que atendido que lo pedido abarca un per&iacute;odo de 10 a&ntilde;os sin que siquiera se se&ntilde;ale alg&uacute;n &iacute;tems o materia sobre los ingresos y egresos consultados, y considerando que esta entidad no mantiene un registro interno global en formato digital y/o papel que abarque esta informaci&oacute;n, se aplic&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia administrativa respecto de las solicitudes gen&eacute;ricas y que afectan las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Agrega, que lo requerido se asienta directamente en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del Municipio, y que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones atendida la dedicaci&oacute;n que debiera destinar alg&uacute;n prestador de servicios o funcionario de esta unidad, a fin de proporcionar esta informaci&oacute;n, desatendiendo las dem&aacute;s funciones que a &eacute;sta le competen, considerando que se tendr&iacute;a que ejecutar una b&uacute;squeda de registros que datan desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, sin que sea posible determinar a priori la cantidad de tiempo y personas que debiera involucrarse en ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n del requerimiento que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de expositivo referido a la totalidad de los ingresos y egresos municipales entre los a&ntilde;os 2010 y 2018. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley y de Transparencia, por tratarse de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, respecto de la cual no se mantiene un registro interno global en formato digital y/o papel que abarque esta informaci&oacute;n, cuya b&uacute;squeda y elaboraci&oacute;n desatender&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, primeramente procede desestimar la alegaci&oacute;n formulada por la Municipalidad de Antofagasta, en orden a que en la especie se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, atendido que a juicio de este Consejo, la solicitud es clara y se encuentra referida a un per&iacute;odo de tiempo determinado.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, en la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos en un per&iacute;odo determinado, que forman parte del sistema financiero contable del &oacute;rgano reclamado, los que deben someterse a los principios, normas y procedimientos t&eacute;cnicos generales de la contabilidad general de la Naci&oacute;n. En este orden, seg&uacute;n la DAC N&deg; 248, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que &quot;Imparte Instrucciones al sector municipal sobre ejercicio contable a&ntilde;o 2018, la cual reitera que el registro y la informaci&oacute;n de las distintas operaciones para el a&ntilde;o 2018 deben ajustarse a la normativa, procedimientos contables e instrucciones vigentes contenidos en los oficios n&uacute;meros 60.820 de 2005; 36.640 de 2007 y 20.101 de 2016, de este organismo contralor, se&ntilde;ala, al referirse a los &quot;Informes Contables&quot;, que &quot;(...) El informe 3, deber&aacute; incluir la totalidad de los datos generados en la ejecuci&oacute;n de los ingresos y gastos del presupuesto, desagregados al &uacute;ltimo nivel de detalles consignado en las cuentas contenidas en el Cat&aacute;logo del Plan de Cuentas, contenido en el Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal&quot; ; por lo que a juicio de este Consejo, no resulta veros&iacute;mil, que la municipalidad no cuente con alg&uacute;n sistema de registro que permita dejar constancias de los ingresos y egreso totales del municipio por a&ntilde;os. En consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano, en la especie habr&aacute; que determinar si se configura la causal invocada (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en este sentido, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos 4&deg; y siguientes, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Soto en contra de la Municipalidad de Antofagasta en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Desglose de la totalidad de los ingresos municipales del a&ntilde;o 2010 al 2018; (hasta la fecha de la solicitud).</p> <p> ii. Desglose de la totalidad de los egresos, o gastos e inversiones del a&ntilde;o 2010 al 2018; (hasta la fecha de la solicitud).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Soto y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>