Decisión ROL C931-11
Reclamante: RENÁN PAINEMAL SANDOVAL  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que dicho órgano no le habría dado respuesta a su solicitud de la minuta respecto a la investigación realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, en contra de 18 jueces que él califica de corruptos y delincuentes. El Consejo ha procedido a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de información que origina el amparo y la información que efectivamente le fue proporcionada, en su oportunidad, al reclamante por el CDE y que el mismo Sr. Painemal Sandoval acompañó al amparo, y el resultado de dicho examen permite arribar a la conclusión que ya se proporcionó al peticionario la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2011  
Consejeros: -
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C931-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Consejo de Defensa del Estado</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Ren&aacute;n Painemal Sandoval</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C931-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 08 de junio de 2011, don Ren&aacute;n Painemal Sandoval, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) a trav&eacute;s de carta dirigida al Presidente de la Secci&oacute;n Penal de ese Consejo, consejero Sr. Eduardo Urrejola Gonz&aacute;lez, se le informe lo resuelto por el Comit&eacute; Penal el d&iacute;a 15 de julio de 2010, que el referido consejero presidi&oacute;. En especial, si el Sr. &Oacute;scar Exss Krugmann, abogado Procurador Fiscal de Temuco, remiti&oacute; a la Secci&oacute;n Penal del CDE minuta respecto a la investigaci&oacute;n realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, en contra de 18 jueces que &eacute;l califica de corruptos y delincuentes.</p> <p> 2) Posteriormente, don Ren&aacute;n Painemal Sandoval, el 21 de julio de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n e ingresado a esta Corporaci&oacute;n el 25 de julio del presente a&ntilde;o, en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que dicho &oacute;rgano no le habr&iacute;a dado respuesta dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el Consejo de Defensa del Estado no atendi&oacute; su requerimiento de dentro del plazo legal.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de lo solicitado por el recurrente al &oacute;rgano reclamado se deduce, en primer lugar, que requiri&oacute; copia del documento donde consta lo resuelto por la Secci&oacute;n Penal del CDE en su sesi&oacute;n del 15 de julio de 2010. A su respecto, el mismo reclamante acompa&ntilde;&oacute; al presente amparo copia del acta de la 26&deg; sesi&oacute;n ordinaria, realizada el 15 de julio de 2010, donde la Secci&oacute;n Penal del CDE tom&oacute; conocimiento de la presentaci&oacute;n del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, y acord&oacute; proceder en la forma propuesta por la Procadur&iacute;a Fiscal de Temuco, esto es, archivar el caso por falta de antecedentes suficientes.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto a si el Procurador Fiscal de Temuco individualizado en el N&deg; 1 de la parte expositiva, remiti&oacute; a la Secci&oacute;n Penal del CDE minuta respecto a la investigaci&oacute;n realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, es pertinente destacar que este Consejo al resolver conjuntamente los amparos Roles C820-10 y C828-10, presentados por don Ren&aacute;n Painemal contra el CDE, estim&oacute; en los numerales 3 y 4 de su parte considerativa que el CDE acredit&oacute; haber resuelto la presentaci&oacute;n del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009 en la sesi&oacute;n 26&deg; de la Secci&oacute;n Penal de fecha 15 de julio de 2010, teniendo como antecedentes, una minuta del caso presentada por el Procurador Fiscal y la denuncia del reclamante.</p> <p> 6) Que, los amparos C820-10 y 828-10 fueron acogidos y se orden&oacute; al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en el numeral II, literal a) de la parte resolutiva de la decisi&oacute;n, remitir al reclamante copia de la minuta con la que la Procuradur&iacute;a Fiscal de Temuco solicit&oacute; el pronunciamiento del Comit&eacute; Penal del CDE respecto de la denuncia presentada por el reclamante el 05 de mayo de 2009.</p> <p> 7) Que, el cumplimiento de los referidos amparos se verific&oacute; que a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 569, de 03 de febrero de 2011, enviado por el CDE a el Sr. Ren&aacute;n Painemal Sandoval, con copia a este Consejo, en el cual se le remiti&oacute; copia de la minuta referida y se le hizo presente que a dicho documento se adjunt&oacute; su denuncia de 05 de mayo de 2009, la que el Comit&eacute; Penal tuvo a la vista al momento de resolver.</p> <p> 8) Que, el 07 de marzo del presente a&ntilde;o, el reclamante manifest&oacute; que el CDE no habr&iacute;a dado cumplimiento, a esa fecha, a la decisi&oacute;n de los amparos C820-10 y C828-10. A su respecto, y habiendo el CDE remitido a este Consejo copia del Oficio N&deg; 569 de 03 de febrero de 2011, informando el cumplimiento de la decisi&oacute;n a este Consejo, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1276, de 27 de mayo de 2011, de esta Corporaci&oacute;n se remiti&oacute; a Ud. los antecedentes enviados por el &oacute;rgano reclamado y dio por cumplido el referido acuerdo.</p> <p> 9) Que, en este contexto, se ha procedido a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n que origina el presente amparo y la informaci&oacute;n que efectivamente le fue proporcionada, en su oportunidad, al reclamante por el CDE y que el mismo Sr. Painemal Sandoval acompa&ntilde;&oacute; al presente amparo.</p> <p> 10) Que, el resultado de dicho examen permite arribar a la conclusi&oacute;n que ya se proporcion&oacute; al peticionario la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) En efecto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva, el reclamante solicit&oacute; se le informe lo resuelto por el Comit&eacute; Penal el d&iacute;a 15 de julio de 2010 y conocer si el Procurador Fiscal de Temuco remiti&oacute; a la Secci&oacute;n Penal del CDE minuta respecto a la investigaci&oacute;n realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009. Informaci&oacute;n que como se acredit&oacute;, obra en poder del reclamante y se encuentra contenida en los documentos proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, no obstante la conclusi&oacute;n anterior, se hace presente al Consejo de Defensa del Estado, que la circunstancia de haber proporcionado previamente al Sr. Painemal Sandoval y a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada, ello no impide al reclamante que pueda requerir nuevamente dichos documentos a trav&eacute;s de los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, de modo que deber&aacute; observar en lo sucesivo la normativa que rige la materia, y en especial los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante al Consejo de Defensa del Estado, con la prevenci&oacute;n correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando 12 precedente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ren&aacute;n Painemal Sandoval y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo que junto con notificar el presente acuerdo al Sr. Ren&aacute;n Painemal Sandoval, le remita nuevamente la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>