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<strong>DECISIÓN AMPARO C931-11</strong></div>
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Entidad Publica: Consejo de Defensa del Estado</div>
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Requirente: Renán Painemal Sandoval</div>
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Ingreso Consejo: 25.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C931-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 08 de junio de 2011, don Renán Painemal Sandoval, solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) a través de carta dirigida al Presidente de la Sección Penal de ese Consejo, consejero Sr. Eduardo Urrejola González, se le informe lo resuelto por el Comité Penal el día 15 de julio de 2010, que el referido consejero presidió. En especial, si el Sr. Óscar Exss Krugmann, abogado Procurador Fiscal de Temuco, remitió a la Sección Penal del CDE minuta respecto a la investigación realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, en contra de 18 jueces que él califica de corruptos y delincuentes.</p>
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2) Posteriormente, don Renán Painemal Sandoval, el 21 de julio de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Cautín e ingresado a esta Corporación el 25 de julio del presente año, en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que dicho órgano no le habría dado respuesta dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el Consejo de Defensa del Estado no atendió su requerimiento de dentro del plazo legal.</p>
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4) Que, del análisis de lo solicitado por el recurrente al órgano reclamado se deduce, en primer lugar, que requirió copia del documento donde consta lo resuelto por la Sección Penal del CDE en su sesión del 15 de julio de 2010. A su respecto, el mismo reclamante acompañó al presente amparo copia del acta de la 26° sesión ordinaria, realizada el 15 de julio de 2010, donde la Sección Penal del CDE tomó conocimiento de la presentación del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, y acordó proceder en la forma propuesta por la Procaduría Fiscal de Temuco, esto es, archivar el caso por falta de antecedentes suficientes.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto a si el Procurador Fiscal de Temuco individualizado en el N° 1 de la parte expositiva, remitió a la Sección Penal del CDE minuta respecto a la investigación realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009, es pertinente destacar que este Consejo al resolver conjuntamente los amparos Roles C820-10 y C828-10, presentados por don Renán Painemal contra el CDE, estimó en los numerales 3 y 4 de su parte considerativa que el CDE acreditó haber resuelto la presentación del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009 en la sesión 26° de la Sección Penal de fecha 15 de julio de 2010, teniendo como antecedentes, una minuta del caso presentada por el Procurador Fiscal y la denuncia del reclamante.</p>
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6) Que, los amparos C820-10 y 828-10 fueron acogidos y se ordenó al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en el numeral II, literal a) de la parte resolutiva de la decisión, remitir al reclamante copia de la minuta con la que la Procuraduría Fiscal de Temuco solicitó el pronunciamiento del Comité Penal del CDE respecto de la denuncia presentada por el reclamante el 05 de mayo de 2009.</p>
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7) Que, el cumplimiento de los referidos amparos se verificó que a través del Oficio N° 569, de 03 de febrero de 2011, enviado por el CDE a el Sr. Renán Painemal Sandoval, con copia a este Consejo, en el cual se le remitió copia de la minuta referida y se le hizo presente que a dicho documento se adjuntó su denuncia de 05 de mayo de 2009, la que el Comité Penal tuvo a la vista al momento de resolver.</p>
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8) Que, el 07 de marzo del presente año, el reclamante manifestó que el CDE no habría dado cumplimiento, a esa fecha, a la decisión de los amparos C820-10 y C828-10. A su respecto, y habiendo el CDE remitido a este Consejo copia del Oficio N° 569 de 03 de febrero de 2011, informando el cumplimiento de la decisión a este Consejo, a través de Oficio N° 1276, de 27 de mayo de 2011, de esta Corporación se remitió a Ud. los antecedentes enviados por el órgano reclamado y dio por cumplido el referido acuerdo.</p>
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9) Que, en este contexto, se ha procedido a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de información que origina el presente amparo y la información que efectivamente le fue proporcionada, en su oportunidad, al reclamante por el CDE y que el mismo Sr. Painemal Sandoval acompañó al presente amparo.</p>
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10) Que, el resultado de dicho examen permite arribar a la conclusión que ya se proporcionó al peticionario la información requerida.</p>
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11) En efecto, según se señaló en la parte expositiva, el reclamante solicitó se le informe lo resuelto por el Comité Penal el día 15 de julio de 2010 y conocer si el Procurador Fiscal de Temuco remitió a la Sección Penal del CDE minuta respecto a la investigación realizada a partir de la denuncia del reclamante de fecha 05 de mayo de 2009. Información que como se acreditó, obra en poder del reclamante y se encuentra contenida en los documentos proporcionados por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, no obstante la conclusión anterior, se hace presente al Consejo de Defensa del Estado, que la circunstancia de haber proporcionado previamente al Sr. Painemal Sandoval y a este Consejo la información solicitada, ello no impide al reclamante que pueda requerir nuevamente dichos documentos a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, de modo que deberá observar en lo sucesivo la normativa que rige la materia, y en especial los principios que rigen el derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Dar por entregada la información solicitada por el reclamante al Consejo de Defensa del Estado, con la prevención correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando 12 precedente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Renán Painemal Sandoval y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo que junto con notificar el presente acuerdo al Sr. Renán Painemal Sandoval, le remita nuevamente la información que motivó el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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