Decisión ROL C932-11
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Reclamante: LUIS SEPÚLVEDA ARTEAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOMÉ  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Tomé, frente a la denegación de acceso a copia de los comprobantes digitalizados del reintegro de asignaciones de responsabilidad de determinados funcionarios municipales, a que se refiere Decreto Alcaldicio que individualiza. El Consejo rechazó el recurso por estimar que lo pedido resultaría inexistente, por no haberse verificado el hecho que daría origen a los antecedentes solicitados. Declaró que no cabe que se requiera la entrega de información inexistente. Por otro lado, consideró improcedente la alegación de la reclamada, en torno a la ausencia de participación del jefe de servicio en la tramitación aplicada a la solicitud de información, pues tal circunstancia no dispensa de responsabilidad a dicha autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Ficha clínica
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C932-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tome</p> <p> Requirente: Luis Sep&uacute;lveda Arteaga</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C932-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2011, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga solicit&oacute; a la Municipalidad de Tome copia de los &laquo;comprobantes (digitalizados) del reintegro a que se refiere el Decreto Alcaldicio N&ordm; 2917, de 31 de mayo de 2011&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de julio de 2011, el Director de Educaci&oacute;n Municipal informa al reclamante que &laquo;recibidas las respuestas de cada uno de ellos, me permito informarle que ninguno de ellos me autoriz&oacute; a entregar dicha informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2011, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, mediante Oficio N&deg; 1.932, de 2 de agosto de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Alcalde (S), quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.149, de 23 de agosto de 2011, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la solicitud del Sr. Luis Sep&uacute;lveda, una vez ingresada, fue derivada al Departamento de Educaci&oacute;n Municipal para su tramitaci&oacute;n. En esta repartici&oacute;n, el Director de Educaci&oacute;n Municipal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, le consult&oacute; a las personas afectadas a fin de que autorizaran la entrega de informaci&oacute;n, entendiendo dicho Director que ello podr&iacute;a afectar sus derechos. As&iacute;, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por dichos terceros, se respondi&oacute; al solicitante que &laquo;recibidas las respuestas de las personas afectadas ninguno de ellos me autoriz&oacute; entregar dicha informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> b) Agrega que, en atenci&oacute;n a que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que deducida una oposici&oacute;n en tiempo y forma el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, el Director del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal respondi&oacute; en la forma se&ntilde;alada al requirente, sin que el Alcalde haya tenido participaci&oacute;n en esa respuesta.</p> <p> c) Manifiesta que no obstante el Alcalde no tuvo participaci&oacute;n en el procedimiento administrativo a que dio origen la solicitud, a juicio del municipio la informaci&oacute;n solicitada efectivamente es p&uacute;blica, por cuanto no se configura a su respecto ninguna causal de secreto o reserva de las indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, indica que el municipio se allana a lo que el Consejo resuelva en relaci&oacute;n al car&aacute;cter de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: En virtud de lo informado por la autoridad reclamada en sus descargos, se estableci&oacute; contacto con el Secretario Municipal de Tom&eacute;, a fin de realizar gestiones tendientes a que se hiciera entrega al peticionario de la informaci&oacute;n solicitada. Como resultado de dichas gestiones, el 15 de septiembre de 2011 se remiti&oacute; a este Consejo un correo electr&oacute;nico en el que manifestaba haber recibido Memo N&deg; 29, de 14 de septiembre de 2011, de parte del Director de Educaci&oacute;n, en el que se se&ntilde;ala que el decreto alcaldicio solicitado a&uacute;n no se cumpl&iacute;a, por cuanto los funcionarios afectados habr&iacute;an interpuesto un reclamo ante la Contralor&iacute;a Regional, organismo que deb&iacute;a determinar si proced&iacute;a o no el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.197, de 31 de mayo de 2011. En este sentido la Municipalidad de Tom&eacute; respondi&oacute; al reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de septiembre de 2011, adjuntando copia del Memo N&deg; 29 ya se&ntilde;alado. Por su parte, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, solicitando al municipio la entrega de informaci&oacute;n actualizada, se&ntilde;alando que lo remitido no corresponder&iacute;a a datos actuales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Alcaldicio N&ordm; 2.917, de 31 de mayo de 2011, a que hace referencia el peticionario en su solicitud de informaci&oacute;n, ordena efectuar el reintegro por los montos individualmente percibidos por los 4 funcionarios que se&ntilde;ala, por concepto de asignaci&oacute;n de responsabilidad. Asimismo, confiere un plazo de 8 d&iacute;as a tales funcionarios para que propongan por escrito al Alcalde una f&oacute;rmula de reintegro.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, se advierte que la reclamada no funda su negativa en alguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ni a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de dicha ley, acompa&ntilde;ando los documentos generados en dicho procedimiento. Tal actuaci&oacute;n vulnera lo prescrito en el art&iacute;culo 16 de la citada ley, que exige a la autoridad requerida fundamentar la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en sus descargos la reclamada ha alegado la ausencia de participaci&oacute;n del jefe de servicio en la tramitaci&oacute;n aplicada a la solicitud de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, circunstancia que no dispensa de responsabilidad a dicha autoridad por las faltas u omisiones que se han advertido en el referido procedimiento. Asimismo, tal alegaci&oacute;n deja en evidencia la falta de coordinaci&oacute;n existente al interior del servicio, transgrediendo de esta forma lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por otra parte, la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia es responsabilidad de la jefatura superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, en este caso el Alcalde, conforme se desprende de los art&iacute;culos 1&deg; N&deg; 1, 14, 16, entre otros, de dicho cuerpo normativo. Es m&aacute;s, en caso de denegaciones infundadas es esta autoridad quien puede ser sancionada, conforme se se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 45. Todo ello ser&aacute; representado al Sr. Alcalde por parte de este Consejo.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la autoridad reclamada ha manifestado en sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada efectivamente reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto no se configura a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, agregando que se allanar&iacute;a a lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n. Sin embargo, solo con ocasi&oacute;n de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, tendientes a obtener la entrega de la informaci&oacute;n materia de este amparo, el municipio inform&oacute; que el decreto alcaldicio que ordena los reintegros a&uacute;n no se cumpl&iacute;a, debiendo haber informado dicha situaci&oacute;n en sus descargos, a fin de tener a la vista todos los antecedentes del caso al momento de resolver.</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo expuesto, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento al decreto que ordena los reintegros, y siendo el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, precisamente, los documentos que acrediten tal reintegro, lo pedido resultar&iacute;a inexistente, por no haberse verificado el hecho que dar&iacute;a origen a los antecedentes solicitados. As&iacute;, no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por la Municipalidad de Tom&eacute; en cuanto al cumplimiento del Decreto Alcaldicio N&ordm; 2.917, deber&aacute; concluirse que dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de efectuar la entrega de lo pedido, por estimar que aquello resulta inexistente.</p> <p> 6) Que, en base a lo anterior, y dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, C449-11, C887-11 y C892-11, no cabe que este Consejo requiera la entrega de informaci&oacute;n inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al reclamante el derecho que le asiste de solicitar nuevamente la informaci&oacute;n materia del presente amparo, una vez que se haya dado cumplimiento al Decreto Alcaldicio N&deg; 2.917.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, y dar por contestada la solicitud de informaci&oacute;n con los datos entregados por la reclamada con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute; la forma en que la Municipalidad dio tramitaci&oacute;n y respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n planteada en este caso, pues no se ajust&oacute; a las disposiciones y principios consagrados en la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a dicha legislaci&oacute;n, bajo las responsabilidades legales se&ntilde;aladas en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>