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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C932-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tome</p>
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Requirente: Luis Sepúlveda Arteaga</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C932-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2011, don Luis Sepúlveda Arteaga solicitó a la Municipalidad de Tome copia de los «comprobantes (digitalizados) del reintegro a que se refiere el Decreto Alcaldicio Nº 2917, de 31 de mayo de 2011».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 21 de julio de 2011, el Director de Educación Municipal informa al reclamante que «recibidas las respuestas de cada uno de ellos, me permito informarle que ninguno de ellos me autorizó a entregar dicha información».</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2011, don Luis Sepúlveda Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Tomé, fundado en la denegación de la información solicitada en virtud de la oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Tomé, mediante Oficio N° 1.932, de 2 de agosto de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Alcalde (S), quien a través de Ordinario N° 1.149, de 23 de agosto de 2011, expuso lo siguiente:</p>
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a) Señala que la solicitud del Sr. Luis Sepúlveda, una vez ingresada, fue derivada al Departamento de Educación Municipal para su tramitación. En esta repartición, el Director de Educación Municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, le consultó a las personas afectadas a fin de que autorizaran la entrega de información, entendiendo dicho Director que ello podría afectar sus derechos. Así, en virtud de la oposición manifestada por dichos terceros, se respondió al solicitante que «recibidas las respuestas de las personas afectadas ninguno de ellos me autorizó entregar dicha información».</p>
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b) Agrega que, en atención a que el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que deducida una oposición en tiempo y forma el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, el Director del Departamento de Educación Municipal respondió en la forma señalada al requirente, sin que el Alcalde haya tenido participación en esa respuesta.</p>
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c) Manifiesta que no obstante el Alcalde no tuvo participación en el procedimiento administrativo a que dio origen la solicitud, a juicio del municipio la información solicitada efectivamente es pública, por cuanto no se configura a su respecto ninguna causal de secreto o reserva de las indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente, indica que el municipio se allana a lo que el Consejo resuelva en relación al carácter de la información solicitada.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: En virtud de lo informado por la autoridad reclamada en sus descargos, se estableció contacto con el Secretario Municipal de Tomé, a fin de realizar gestiones tendientes a que se hiciera entrega al peticionario de la información solicitada. Como resultado de dichas gestiones, el 15 de septiembre de 2011 se remitió a este Consejo un correo electrónico en el que manifestaba haber recibido Memo N° 29, de 14 de septiembre de 2011, de parte del Director de Educación, en el que se señala que el decreto alcaldicio solicitado aún no se cumplía, por cuanto los funcionarios afectados habrían interpuesto un reclamo ante la Contraloría Regional, organismo que debía determinar si procedía o no el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 2.197, de 31 de mayo de 2011. En este sentido la Municipalidad de Tomé respondió al reclamante, a través de correo electrónico de 15 de septiembre de 2011, adjuntando copia del Memo N° 29 ya señalado. Por su parte, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, solicitando al municipio la entrega de información actualizada, señalando que lo remitido no correspondería a datos actuales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que el Decreto Alcaldicio Nº 2.917, de 31 de mayo de 2011, a que hace referencia el peticionario en su solicitud de información, ordena efectuar el reintegro por los montos individualmente percibidos por los 4 funcionarios que señala, por concepto de asignación de responsabilidad. Asimismo, confiere un plazo de 8 días a tales funcionarios para que propongan por escrito al Alcalde una fórmula de reintegro.</p>
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2) Que, en relación a la respuesta a la solicitud de información formulada, se advierte que la reclamada no funda su negativa en alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ni a la aplicación del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de dicha ley, acompañando los documentos generados en dicho procedimiento. Tal actuación vulnera lo prescrito en el artículo 16 de la citada ley, que exige a la autoridad requerida fundamentar la negativa a la entrega de la información, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisión.</p>
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3) Que, por otra parte, en sus descargos la reclamada ha alegado la ausencia de participación del jefe de servicio en la tramitación aplicada a la solicitud de información en cuestión, circunstancia que no dispensa de responsabilidad a dicha autoridad por las faltas u omisiones que se han advertido en el referido procedimiento. Asimismo, tal alegación deja en evidencia la falta de coordinación existente al interior del servicio, transgrediendo de esta forma lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Por otra parte, la aplicación de la Ley de Transparencia es responsabilidad de la jefatura superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, en este caso el Alcalde, conforme se desprende de los artículos 1° N° 1, 14, 16, entre otros, de dicho cuerpo normativo. Es más, en caso de denegaciones infundadas es esta autoridad quien puede ser sancionada, conforme se señala en su artículo 45. Todo ello será representado al Sr. Alcalde por parte de este Consejo.</p>
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4) Que, adicionalmente, la autoridad reclamada ha manifestado en sus descargos que la información solicitada efectivamente reviste carácter público, por cuanto no se configura a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, agregando que se allanaría a lo resuelto por esta Corporación. Sin embargo, solo con ocasión de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, tendientes a obtener la entrega de la información materia de este amparo, el municipio informó que el decreto alcaldicio que ordena los reintegros aún no se cumplía, debiendo haber informado dicha situación en sus descargos, a fin de tener a la vista todos los antecedentes del caso al momento de resolver.</p>
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5) Que, en conformidad a lo expuesto, no habiéndose dado cumplimiento al decreto que ordena los reintegros, y siendo el objeto de la solicitud de información, precisamente, los documentos que acrediten tal reintegro, lo pedido resultaría inexistente, por no haberse verificado el hecho que daría origen a los antecedentes solicitados. Así, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por la Municipalidad de Tomé en cuanto al cumplimiento del Decreto Alcaldicio Nº 2.917, deberá concluirse que dicho órgano se encuentra impedido de efectuar la entrega de lo pedido, por estimar que aquello resulta inexistente.</p>
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6) Que, en base a lo anterior, y dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, C449-11, C887-11 y C892-11, no cabe que este Consejo requiera la entrega de información inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al reclamante el derecho que le asiste de solicitar nuevamente la información materia del presente amparo, una vez que se haya dado cumplimiento al Decreto Alcaldicio N° 2.917.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Sepúlveda Arteaga en contra de la Municipalidad de Tomé, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, y dar por contestada la solicitud de información con los datos entregados por la reclamada con ocasión del presente amparo.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tomé la forma en que la Municipalidad dio tramitación y respuesta a la solicitud de información planteada en este caso, pues no se ajustó a las disposiciones y principios consagrados en la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a dicha legislación, bajo las responsabilidades legales señaladas en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Luis Sepúlveda Arteaga, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tomé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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