Decisión ROL C3292-18
Reclamante: ALEJANDRO GALLARDO LARA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los antecedentes relativos a la implementación de una sede de la Universidad Adolfo Ibáñez en Viña del Mar, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder por las razones que indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3292-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Alejandro Gallardo Lara.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los antecedentes relativos a la implementaci&oacute;n de una sede de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez en Vi&ntilde;a del Mar, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder por las razones que indica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3292-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 22 de mayo de 2018, don Alejandro Gallardo Lara solicit&oacute; al Ministerio del Medio Ambiente una serie de antecedentes relativos a la implementaci&oacute;n de una sede de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez en Vi&ntilde;a del Mar, como el Estudio de Impacto Ambiental, reglamento, medidas de compensaci&oacute;n, declaraci&oacute;n de impacto ambiental, informes, evaluaciones, pronunciamientos, mejores t&eacute;cnicas, resoluciones, entre otros. El Ministerio atendi&oacute; dicha solicitud, otorgando respuesta respecto de algunos de los literales que comprende el requerimiento, derivando otros, con fecha 19 de junio de 2018, mediante Of. Ord. MMA N&deg; 182790, tanto al Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental como a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral anterior, el 20 de junio de 2018, don Alejandro Gallardo Lara requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SMA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito el registro que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente de las personas naturales y jur&iacute;dicas acreditadas para la evaluaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de conformidad de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental para el caso concreto de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar. Ello en el marco del art&iacute;culo 18 ter inciso segundo de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.</p> <p> b) Solicito Mejores t&eacute;cnicas disponibles de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar, de conformidad al art&iacute;culo 2 letra m bis de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.</p> <p> c) Solicito Reparaci&oacute;n de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar, de conformidad al art&iacute;culo 2 letra s de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de julio de 2018, mediante Ord. N&deg; 1692, la SMA inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;en consideraci&oacute;n a la derivaci&oacute;n realizada, se informa que la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez, sede Vi&ntilde;a del Mar, no posee una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que permita a esta Superintendencia pronunciarse respecto de los puntos de su solicitud que nos fueron derivados&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de julio de 2018, don Alejandro Gallardo Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;M&aacute;s que entregar razones simplemente no se responde lo que se consulta. Se evade la respuesta se&ntilde;alando que la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar no cuenta con una Resoluci&oacute;n de Impacto Ambiental, cosa que tampoco sirve mucho en relaci&oacute;n a todas las preguntas efectuadas&quot;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E6024, de fecha 14 de agosto de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar los fundamentos del amparo, aclarar a qu&eacute; se refiere con la petici&oacute;n que se indica, y se&ntilde;alar los motivos por los cuales, a su juicio, la informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder de la SMA.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de agosto de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando un escrito por el cual interpone amparo, en el cual se&ntilde;ala las circunstancias relativas a la solicitud y la posterior derivaci&oacute;n, agregando que la SMA, en su respuesta &quot;se evidencia la falta de capacidad para responder por parte del organismo. Posterior a ello, recurro v&iacute;a amparo al Consejo para la Transparencia, pues existir&iacute;a una restricci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Vale decir, al no entregar dicha informaci&oacute;n se restringen los medios de prueba de una futura investigaci&oacute;n, en donde se vulnera la ley 19.300 (...) La restricci&oacute;n al acceso de la informaci&oacute;n p&uacute;blica es inconstitucional e ilegal&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter y 33 de la ley N&deg; 19.300, art&iacute;culo 10 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E6288, de fecha 23 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> El 29 de agosto de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano solicit&oacute; la aplicaci&oacute;n del procedimiento de Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), haciendo menci&oacute;n y acompa&ntilde;ando copia del convenio suscrito para tal efecto, o, en su defecto, complementar el amparo acompa&ntilde;ando la subsanaci&oacute;n del mismo, por cuanto el escrito de respuesta no se refiere a ninguno de los puntos sobre los cuales se le pide aclaraci&oacute;n. Al respecto, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de septiembre de 2018, requiri&oacute; al &oacute;rgano presentar sus descargos, por cuanto la subsanaci&oacute;n entregada por el reclamante fue estimada suficiente.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 2232, de fecha 6 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Tras ser notificado del oficio N&deg; E6288 y revisado el expediente, este servicio consider&oacute; que no exist&iacute;a suficiente claridad respecto de lo alegado mediante el Amparo deducido por el Sr. Gallardo Lara, ni tampoco respecto de c&oacute;mo la presentaci&oacute;n de fecha indeterminada se hac&iacute;a cargo de los puntos respecto de los cuales vers&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n. Estimando adem&aacute;s que correspond&iacute;a en el caso sub lite la aplicaci&oacute;n del Sistema Alternativo de Resoluci&oacute;n de Conflictos (...) este servicio envi&oacute; dentro de plazo una solicitud de aplicaci&oacute;n de dicho sistema mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2018&quot;</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;previo a evacuar traslado al tenor del ya mencionado oficio N&deg; E6288, este servicio considera de importancia destacar que la subsanaci&oacute;n requerida por el Consejo para la Transparencia no fue respondida mediante la presentaci&oacute;n sin fecha del recurrente, haciendo procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, seg&uacute;n indica en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Luego, informa que &quot;Ante la falta de una respuesta satisfactoria por parte del recurrente, en vez de dar lugar al efecto previsto por la legislaci&oacute;n -esto es declarar la inadmisibilidad del recurso- el Consejo para la Transparencia decidi&oacute; invertir la carga de la prueba y exigir a la Superintendencia del Medio Ambiente la prueba de un hecho negativo. Es decir, probar la falsedad de la alegaci&oacute;n que el mismo Consejo describi&oacute; como poco clara, y en definitiva, llenar los vac&iacute;os de la misma, aun cuando fue exigida su complementaci&oacute;n, so pena de inadmisibilidad&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega la SMA que &quot;Por lo anterior, a este servicio no le queda m&aacute;s que remitirse en lo que fue ya expuesto en el ordinario reclamado, mediante el cual se informa a don Alejandro Gallardo que la informaci&oacute;n solicitada no existe en poder de esta Superintendencia, puesto que la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez, sede Vi&ntilde;a del Mar, no cuenta con una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que permita a esta superintendencia pronunciarse respecto de ninguno de los puntos de la solicitud (...) y mucho menos de los numerales 5 y 12, que le fueron derivados&quot;, informando adem&aacute;s los errores en la comprensi&oacute;n de la ley por parte del solicitante, y se&ntilde;alando que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental est&aacute;n contestes en declarar la inexistencia de una resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, y reiterando que &quot;no existiendo antecedente alguno que hubiese sido reservado o denegado de alguna manera&quot;, y reiterando, finalmente, su alegaci&oacute;n en el sentido de que se debi&oacute; haber aplicado el procedimiento SARC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que en el reclamo de la especie, se debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento SARC, en virtud del convenio suscrito que indica. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el convenio aludido, el procedimiento SARC se aplica a los casos en que no ha habido respuesta por parte del &oacute;rgano o la informaci&oacute;n pedida haya sido denegada, pero no resulta plausible aplicar dicho sistema alternativo trat&aacute;ndose de casos en que la documentaci&oacute;n requerida no existe, por cuanto resultar&iacute;a inoficioso, motivo por el cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que el reclamante no subsan&oacute; su amparo, al tenor de lo consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, cabe tener presente que lo consultado al reclamante tiene relaci&oacute;n con el fondo del presente amparo, por lo que no procede la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad, en particular, debido a que el reclamante dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran, y acompa&ntilde;ando los respectivos medios de prueba, correspondiendo a este Consejo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la citada ley, resolver fundadamente el presente reclamo. Vale tener en consideraci&oacute;n que ha sido el propio Ministerio del Medio Ambiente, mediante la derivaci&oacute;n practicada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, aludida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, quien ha se&ntilde;alado que el &oacute;rgano competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, es la Superintendencia del Medio Ambiente. En consecuencia, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al registro que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente de las personas naturales y jur&iacute;dicas acreditadas para la evaluaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de conformidad de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental para el caso concreto de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar, Mejores t&eacute;cnicas disponibles y Reparaci&oacute;n de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez sede Vi&ntilde;a del Mar, de conformidad a la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que lo pedido no existe.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez, sede Vi&ntilde;a del Mar, no posee una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que permita pronunciarse respecto de los puntos de la solicitud que le fueron derivados; que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental est&aacute;n contestes en informar la inexistencia de una resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental que les permita atender el requerimiento; y reiterando, finalmente, que no existe antecedente alguno que haya sido reservado o denegado de alguna manera.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo pedido por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Gallardo Lara en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Gallardo Lara y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>