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DECISIÓN AMPARO ROL C3292-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Alejandro Gallardo Lara.</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los antecedentes relativos a la implementación de una sede de la Universidad Adolfo Ibáñez en Viña del Mar, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder por las razones que indica.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3292-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 22 de mayo de 2018, don Alejandro Gallardo Lara solicitó al Ministerio del Medio Ambiente una serie de antecedentes relativos a la implementación de una sede de la Universidad Adolfo Ibáñez en Viña del Mar, como el Estudio de Impacto Ambiental, reglamento, medidas de compensación, declaración de impacto ambiental, informes, evaluaciones, pronunciamientos, mejores técnicas, resoluciones, entre otros. El Ministerio atendió dicha solicitud, otorgando respuesta respecto de algunos de los literales que comprende el requerimiento, derivando otros, con fecha 19 de junio de 2018, mediante Of. Ord. MMA N° 182790, tanto al Sistema de Evaluación Ambiental como a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de la derivación señalada en el numeral anterior, el 20 de junio de 2018, don Alejandro Gallardo Lara requirió a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SMA, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito el registro que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente de las personas naturales y jurídicas acreditadas para la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el caso concreto de la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar. Ello en el marco del artículo 18 ter inciso segundo de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.</p>
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b) Solicito Mejores técnicas disponibles de la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar, de conformidad al artículo 2 letra m bis de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.</p>
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c) Solicito Reparación de la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar, de conformidad al artículo 2 letra s de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente".</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de julio de 2018, mediante Ord. N° 1692, la SMA informó al solicitante, en síntesis, que "en consideración a la derivación realizada, se informa que la Universidad Adolfo Ibáñez, sede Viña del Mar, no posee una Resolución de Calificación Ambiental que permita a esta Superintendencia pronunciarse respecto de los puntos de su solicitud que nos fueron derivados".</p>
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4) AMPARO: El 23 de julio de 2018, don Alejandro Gallardo Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "Más que entregar razones simplemente no se responde lo que se consulta. Se evade la respuesta señalando que la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar no cuenta con una Resolución de Impacto Ambiental, cosa que tampoco sirve mucho en relación a todas las preguntas efectuadas".</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E6024, de fecha 14 de agosto de 2018, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar los fundamentos del amparo, aclarar a qué se refiere con la petición que se indica, y señalar los motivos por los cuales, a su juicio, la información obraría en poder de la SMA.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2018, el reclamante subsanó su amparo, acompañando un escrito por el cual interpone amparo, en el cual señala las circunstancias relativas a la solicitud y la posterior derivación, agregando que la SMA, en su respuesta "se evidencia la falta de capacidad para responder por parte del organismo. Posterior a ello, recurro vía amparo al Consejo para la Transparencia, pues existiría una restricción de acceso a la información pública. Vale decir, al no entregar dicha información se restringen los medios de prueba de una futura investigación, en donde se vulnera la ley 19.300 (...) La restricción al acceso de la información pública es inconstitucional e ilegal", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 8 y 19 N°12 de la Constitución Política de la República, artículo 31 quáter y 33 de la ley N° 19.300, artículo 10 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E6288, de fecha 23 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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El 29 de agosto de 2018, mediante correo electrónico, el órgano solicitó la aplicación del procedimiento de Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), haciendo mención y acompañando copia del convenio suscrito para tal efecto, o, en su defecto, complementar el amparo acompañando la subsanación del mismo, por cuanto el escrito de respuesta no se refiere a ninguno de los puntos sobre los cuales se le pide aclaración. Al respecto, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2018, requirió al órgano presentar sus descargos, por cuanto la subsanación entregada por el reclamante fue estimada suficiente.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 2232, de fecha 6 de septiembre de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Tras ser notificado del oficio N° E6288 y revisado el expediente, este servicio consideró que no existía suficiente claridad respecto de lo alegado mediante el Amparo deducido por el Sr. Gallardo Lara, ni tampoco respecto de cómo la presentación de fecha indeterminada se hacía cargo de los puntos respecto de los cuales versó la solicitud de subsanación. Estimando además que correspondía en el caso sub lite la aplicación del Sistema Alternativo de Resolución de Conflictos (...) este servicio envió dentro de plazo una solicitud de aplicación de dicho sistema mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018"</p>
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Acto seguido, indica que "previo a evacuar traslado al tenor del ya mencionado oficio N° E6288, este servicio considera de importancia destacar que la subsanación requerida por el Consejo para la Transparencia no fue respondida mediante la presentación sin fecha del recurrente, haciendo procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, según indica en el inciso segundo del artículo 46 del Reglamento de la ley N° 20.285".</p>
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Luego, informa que "Ante la falta de una respuesta satisfactoria por parte del recurrente, en vez de dar lugar al efecto previsto por la legislación -esto es declarar la inadmisibilidad del recurso- el Consejo para la Transparencia decidió invertir la carga de la prueba y exigir a la Superintendencia del Medio Ambiente la prueba de un hecho negativo. Es decir, probar la falsedad de la alegación que el mismo Consejo describió como poco clara, y en definitiva, llenar los vacíos de la misma, aun cuando fue exigida su complementación, so pena de inadmisibilidad".</p>
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Asimismo, agrega la SMA que "Por lo anterior, a este servicio no le queda más que remitirse en lo que fue ya expuesto en el ordinario reclamado, mediante el cual se informa a don Alejandro Gallardo que la información solicitada no existe en poder de esta Superintendencia, puesto que la Universidad Adolfo Ibáñez, sede Viña del Mar, no cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que permita a esta superintendencia pronunciarse respecto de ninguno de los puntos de la solicitud (...) y mucho menos de los numerales 5 y 12, que le fueron derivados", informando además los errores en la comprensión de la ley por parte del solicitante, y señalando que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluación Ambiental están contestes en declarar la inexistencia de una resolución de calificación ambiental, y reiterando que "no existiendo antecedente alguno que hubiese sido reservado o denegado de alguna manera", y reiterando, finalmente, su alegación en el sentido de que se debió haber aplicado el procedimiento SARC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente la alegación del órgano, en el sentido de que en el reclamo de la especie, se debió dar aplicación al procedimiento SARC, en virtud del convenio suscrito que indica. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el convenio aludido, el procedimiento SARC se aplica a los casos en que no ha habido respuesta por parte del órgano o la información pedida haya sido denegada, pero no resulta plausible aplicar dicho sistema alternativo tratándose de casos en que la documentación requerida no existe, por cuanto resultaría inoficioso, motivo por el cual se desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, del mismo modo, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que el reclamante no subsanó su amparo, al tenor de lo consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, cabe tener presente que lo consultado al reclamante tiene relación con el fondo del presente amparo, por lo que no procede la declaración de inadmisibilidad, en particular, debido a que el reclamante dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señalando la infracción cometida, los hechos que la configuran, y acompañando los respectivos medios de prueba, correspondiendo a este Consejo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, letra b), de la citada ley, resolver fundadamente el presente reclamo. Vale tener en consideración que ha sido el propio Ministerio del Medio Ambiente, mediante la derivación practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, aludida en el número 1) de la parte expositiva, quien ha señalado que el órgano competente para atender la solicitud de información, en lo pertinente, es la Superintendencia del Medio Ambiente. En consecuencia, se desestimará, igualmente, dicha alegación.</p>
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3) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al registro que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente de las personas naturales y jurídicas acreditadas para la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el caso concreto de la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar, Mejores técnicas disponibles y Reparación de la Universidad Adolfo Ibáñez sede Viña del Mar, de conformidad a la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Al respecto, el órgano informó que lo pedido no existe.</p>
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4) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano informó que la Universidad Adolfo Ibáñez, sede Viña del Mar, no posee una Resolución de Calificación Ambiental que permita pronunciarse respecto de los puntos de la solicitud que le fueron derivados; que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluación Ambiental están contestes en informar la inexistencia de una resolución de calificación ambiental que les permita atender el requerimiento; y reiterando, finalmente, que no existe antecedente alguno que haya sido reservado o denegado de alguna manera.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo pedido por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Gallardo Lara en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Gallardo Lara y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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