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DECISIÓN AMPARO ROL C3295-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Alex Farfán Lobos.</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose entregar al requirente la siguiente información sobre el sistema de telepeaje free flow a implementarse en el país:</p>
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- Los acuerdos marcos y bases de acuerdos, celebrados con las concesionarias, debiéndose tarjar en ellos toda información relativa a compensaciones y costos, contemplados en las letras a), b) y d), del requerimiento.</p>
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- Toda la información que permitió al gobierno llegar a la conclusión que el costo de no contar con esta tecnología llega a los US$ 150 millones por año.</p>
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Se rechaza el amparo por existir un privilegio deliberativo respecto de las compensaciones a las concesionarias y costos asociados, solicitados en las letras a), b) y d), del requerimiento; y por inexistencia de los documentos referentes a convenios complementarios o convenios ad-referéndum, no contando al respecto este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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Se representa el haber respondido el requerimiento fuera de plazo.</p>
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Se recomienda al órgano la entrega íntegra de la información una vez concluido el proceso deliberativo.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3295-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2018, don Alex Farfán Lobos solicitó a la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente: "En el marco del discurso presidencial de cuenta pública 2018, S.E. el Presidente de la Republica, Sebastian Pinera, informó la suscripción de un acuerdo con diversas concesionarias de Obras Públicas para implementar el sistema de telepeaje free flow en las rutas que se encuentran bajo su operación. Hoy, 6 de junio, se informa acerca de la firma del acuerdo, en el sitio web de la Coordinación de Concesiones, en una actividad del MOP en que participo el Presidente de la Republica y las empresas del rubro http://www.concesiones.cl/noticias/Paginas/DetalledeNoticias.aspx?item=539 Solicito acceder a toda la documentación final referida a estos acuerdos (acuerdos con cada una de las empresas concesionarias y/o documento común), en particular los antecedentes relacionados con:</p>
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a) El sistema de cálculo establecido para compensar a las empresas concesionarias por diferir los ingresos desde cobro inmediato a sistema de telepeaje, junto con el monto de compensación establecido. Si la retribución al concesionario es aumento de plazo, su estimación equivalente en pesos chilenos.</p>
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b) El sistema de cálculo de la compensación a la concesionaria respecto de la morosidad o los incobrables, por pasar desde el sistema de pago manual a sistema free flow, junto con el monto de compensación establecido. Si la retribución al concesionario se refiere a extensión de plazo, su estimación equivalente en pesos chilenos.</p>
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c) Copia de los convenios complementarios suscritos con cada una de las sociedades concesionarias en que se consignen las características de la modificación contractual.</p>
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d) El costo económico que representa la incorporación de los pórticos con tecnología free flow, con el valor consolidado de cada pórtico de cada autopista y el monto de utilidad obtenido por la concesionaria en la habilitación de este mecanismo.</p>
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e) Toda la información que permitió al gobierno llegar a la conclusión que el costo de no contar con esta tecnología llega a los US$ 150 millones por año".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 5 de julio de 2018, mediante correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 20 de julio de 2018, el órgano indicó en resumen, que: "enviaremos el día lunes a primera hora el documento que da respuesta del Servicio, ya que en estos momentos está en la firma de la autoridad correspondiente".</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de Obras Públicas, mediante oficio N° E6064, de fecha 16 de agosto de 2018, (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no habría recibido la información comprometida en la respuesta entregada; (2°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) de acceder a la entrega de lo solicitado, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC); y, (7°) señala si comunicó prórroga del plazo para otorgar respuesta, en cuyo caso, remita copia de dicha comunicación, juntos con los antecedentes que acrediten su notificación al solicitante.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 0114, de 31 de agosto de 2018, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El lunes 23 de julio de 2018, se remitió por correo electrónico los siguientes archivos adjuntos:</p>
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- Resolución DGOP N° 2531, que denegó parcialmente el acceso a la información.</p>
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- Se adjuntó el decreto supremo N° 92, que "Modifica, por razones de interés público, las características de las obras y servicios que indica del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Acceso Nor - Oriente a Santiago", publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de julio de 2018.</p>
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b) Tal como se anunció en los medios de comunicación, el Ministerio de Obras Públicas llegó a un acuerdo con las concesionarias de las rutas que indica (1. Concesión Ruta 57 Santiago - Colina - Los Andes; 2. Concesión Autopista Santiago - San Antonio, Ruta 78; 3. Concesión Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar, Ruta 68; 4. Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Talca y Acceso Sur a Santiago; 5. Concesión Acceso Nor - Oriente a Santiago) sobre la instalación de un sistema electrónico en las plazas de peajes correspondientes. Para ello, se suscribieron acuerdos marcos y bases de acuerdos en que se convinieron los aspectos esenciales para la implementación del Programa, que serán la base y fundamento de los actos administrativos que perfeccionarán las modificaciones contractuales, regulando los derechos y obligaciones de las partes, como también eventuales compensaciones.</p>
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c) En la actualidad el Ministerio se encuentra en proceso de cierre de las negociaciones y texto de las resoluciones y/o decretos correspondientes, de modo que no han culminado los procedimientos administrativos pertinentes, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia respecto de lo requerido en las letras a), b), d) y e), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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d) La información requerida, contempla las estimaciones, estudios y análisis que ha tenido el Servicio para determinar la procedencia y diversos escenarios de las modificaciones contractuales, las que conllevan no sólo la ejecución de obras por parte de las concesionarias, sino también eventuales compensaciones. De esta manera, la divulgación de los antecedentes generaría un perjuicio directo en la negociación con una determinada concesionaria que conocería los cálculos del Ministerio sin tener la obligación de revelar sus estimaciones, lo que generaría un desequilibrio en la negociación. Asimismo, en una segunda dimensión, al tratarse de procesos que involucran a diferentes concesionarias y que cada contrato tiene sus particularidades, pudiendo los concesionarios comparar los términos de las condiciones de sus "acuerdos marcos" y "bases de acuerdos", pudiendo provocar cambios de posturas, entorpeciendo los procesos de negociación. De esta manera, se podrían generar serios efectos en los precios de las obras a ejecutar y sus compensaciones, pudiendo incluso poner en riesgo el éxito del proceso de negociación y perfeccionamiento de los actos administrativos, impidiendo a este servicio cumplir debidamente con sus funciones, que es proveer de adecuada infraestructura y niveles de servicios a los ciudadanos que son usuarios de las rutas concesionadas. En otras palabras, si se afecta la efectividad y eficiencia de este proceso, se verá perjudicado el interés público y fiscal. Adicionalmente, la afectación de este proceso podría llevar a que el MOP no pueda analizar y estudiar las condiciones de cada modificación de manera adecuada, atentando en contra del interés público y fiscal.</p>
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e) En conformidad al punto anterior, a la fecha no se han suscrito convenios complementarios o convenios ad-referéndum que modifiquen, en el marco del Programa "Chile Sin Barreras", los contratos de concesión de obra pública Concesión Ruta 57 Santiago - Colina - Los Andes, Concesión Autopista Santiago - San Antonio, Ruta 78 Concesión Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar, Ruta 68 Concesión o Ruta 5 Tramo Santiago - Talca y Acceso Sur a Santiago. Por consiguiente, el Servicio no posee la información requerida en el numeral tercero de la solicitud de información.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2018, pronunciamiento respecto de lo informado por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 1 de noviembre del año en curso, el reclamante sostuvo en resumen, que no le fue entregado lo solicitado -salvo el acuerdo con la autopista nororiente, cuyo acuerdo fue anterior a la suscripción del acuerdo del 6 de junio de 2018- y que variada información sobre la materia se encuentra publicada en los link que detalla:</p>
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https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/transportes/transito/gobierno-planea-implementar-en-un-ano-telepeajes-en-todas-las-rutas-de/2018-06-06/220754.html.</p>
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http://www.ahoranoticias.cl/noticias/nacional/226103-peajes-sin-barreras-mop-confirma-acuerdo-en-la-region-metropolitana-para-free-flow-en-autopistas-interurbanas.html</p>
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http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=475592</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de lo anterior, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la respuesta a la solicitud en análisis no fue enviada a la requirente dentro del plazo legal indicado, lo cual se concluye por lo expuesto en el considerando precedente. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora General de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de la cual el órgano alegó la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el precepto en comento dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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4) Que, asimismo, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, de lo expuesto por el órgano, se advierte que efectivamente existe en la especie un proceso deliberativo, y que la afectación alegada se centra en que la publicidad de la información produciría un perjuicio en la negociación con las concesionarias que conocerían los cálculos del Ministerio, lo que generaría un desequilibrio en la negociación. En tal sentido, cada concesionaria puede comparar los términos de las condiciones, pudiendo provocar cambios de posturas, entorpeciendo los procesos de negociación. De esta manera, se podrían generar serios efectos en los precios de las obras a ejecutar y sus compensaciones, lo que repercutiría en un perjuicio al interés público y fiscal. Lo anterior, a juicio de este Consejo resulta razonable, en tanto se trata de procesos de negociaciones individuales con cada una de las concesionarias, cada cual con un contrato en particular a ejecutar, y por lo tanto, los acuerdos sobre los precios o costos y compensaciones son diferentes. En este contexto, cada empresa persigue, por su propia naturaleza, maximizar sus ganancias, y en dicha búsqueda, al conocer las condiciones de negociaciones de las otras concesionarias, naturalmente, exigirían al órgano igualar o mejorar sus situaciones económicas en caso de estimar encontrarse en una situación desmejorada en comparación al resto, entorpeciendo de esta manera las negociaciones, y con ello el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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6) Que, por otra parte, las publicaciones de prensa acompañadas por el reclamante, dan cuenta de modo únicamente genérico de posibles compensaciones, tales como aumento de plazo de concesiones o pagos directos por parte del MOP, situaciones hipotéticas o especulativas que de manera alguna especifican información como la solicitada, y como tal no comprometen las negociaciones del órgano, ni constituyen una contradicción con los fundamentos vertidos por el servicio en este amparo para denegar temporalmente la información requerida. Distinto fuera el caso que de las mismas webs gubernamentales se publicara información específica sobre compensaciones o costos detallados, lo cual no ocurre en la especie. Asimismo, con fecha 10 de julio de 2018, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 92, que modifica, por razones de interés público, las características de las obras y servicios que indica del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Acceso Nor Oriente a Santiago". En dicho documento -entregado por el órgano al requirente-, si bien se establecen mecanismos de compensación, aquella entró en vigencia en una fecha posterior a la solicitud de información, razón por la cual, tampoco constituye una contradicción en el argumento del órgano. Por estas consideraciones, se rechazará el amparo en lo que atañe lo requerido en las letras a), b), y d), del numeral 1°, de lo expositivo, referentes a información detallada de compensaciones y costos, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la letra c), referente a los convenios complementarios suscritos con cada una de las sociedades concesionarias en que se consignen las características de la modificación contractual, el órgano alegó que a la fecha no se han suscrito convenios complementarios o convenios ad-referéndum. En este sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación, dentro de lo pedido en la letra c), se encuentran también los "acuerdos marcos" y "bases de acuerdos", información que de contener antecedentes sobre costos, precios y compensaciones como los solicitados en los literales a), b) y d), del numeral 1°, de lo expositivo, deberán tarjarse en virtud del principio de divisibilidad, de acuerdo al cual: "(...) si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", procediéndose a entregar el resto, razón por la cual se acogerá parcialmente el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en lo que respecta a lo requerido en la letra e), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a la información que permitió al gobierno llegar a la conclusión referente al ahorro de contar con tecnología free flow, se debe indicar que en la web de la Dirección General de Concesiones, singularizado en el requerimiento, se informó con fecha 6 de junio de 2018 que: "(...) además, va a significar un gran ahorro de recursos 150 millones de dólares la primera etapa y 600 millones de dólares cuando lo tengamos implementado en todas las carreteras del país", destacó el Presidente Sebastián Piñera (...)". Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2018, en la web https://www.gob.cl/noticias/chile-sin-barreras-gobierno-inicia-implementacion-de-telepeajes-en-rutas-interurbanas/ se precisó que: "(...) los chilenos pierden aproximadamente 4 millones de horas en los peajes, lo que equivale a un costo social para el país de US$ 154 millones al año". Al efecto, se observa que lo requerido son los fundamentos de la afirmación del monto de ahorro que se publica en un medio de comunicación propio del órgano, y en su calidad de tal, constituye información pública a la luz del inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República. Asimismo, se advierte que la causal de reserva alegada no resulta aplicable en la especie, en tanto dicha información no dice relación con el objeto de las negociaciones -compensaciones y precios-, sino con el ahorro general referente al costo social que significa dicha modificación el cual el mismo órgano ya publicitó. Por lo tanto se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, finalmente, atendida que la causal de reserva alegada es temporal, se recomendará al órgano que, una vez terminado el proceso deliberativo sobre la materia, proceder a entregar al requirente la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alex Farfán Lobos en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de Obras Públicas, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente información:</p>
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i. Los acuerdos marcos y bases de acuerdos, celebrados con las concesionarias, debiéndose tarjar en ellos toda información relativa a compensaciones y costos, contemplados en las letras a), b) y d), del requerimiento.</p>
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ii. Toda la información que permitió al gobierno llegar a la conclusión que el costo de no contar con esta tecnología llega a los US$ 150 millones por año.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la información solicitada en las letras a), b) y d), del requerimiento; y, por inexistencia de la información, de los documentos referentes a convenios complementarios o convenios ad-referéndum, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Representar a la Sra. Directora General de Obras Públicas la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Recomendar al órgano proceder a entregar al requirente íntegramente la información solicitada una vez terminado el proceso deliberativo sobre la materia.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora General de Obras Públicas y a don Alex Farfán Lobos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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