Decisión ROL C3298-18
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Reclamante: GIAN MARIO PASSANO LEÓN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando entregar al reclamante la información consistente en minutas, informes, solicitudes internas, entre otros, relativos a la obra concesionada que se indica. Lo anterior, por cuanto el privilegio deliberativo alegado por el órgano no se configura en la especie, debido a la inexistencia de certidumbre en la adopción de una resolución, medida o política dentro. Sin embargo, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar los valores o precios presentes en la documentación a entregar, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3298-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Gian Mario Passano Le&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n consistente en minutas, informes, solicitudes internas, entre otros, relativos a la obra concesionada que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano no se configura en la especie, debido a la inexistencia de certidumbre en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro. Sin embargo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar los valores o precios presentes en la documentaci&oacute;n a entregar, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3298-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2018, don Gian Mario Passano Le&oacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, lo siguiente: &quot;en relaci&oacute;n a la obra denominada &lsquo;Camino Hollemberg R&iacute;o P&eacute;rez, etapa 1, tramo km. 3,00 al km 27.100, Provincia de &Uacute;ltima Esperanza, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena&rsquo;, solicito a usted tener a bien entregarme copia &iacute;ntegra, a costa del solicitante, del contrato, modificaci&oacute;n del contrato; informaci&oacute;n de plazos de ejecuci&oacute;n y/o pr&oacute;rrogas que se hubiesen otorgado, actuales y/o efectuadas en el pasado, que se hayan o est&eacute;n efectu&aacute;ndose o se encuentren en etapa de an&aacute;lisis o evaluaci&oacute;n y los antecedentes que hayan servido de fundamento. As&iacute; como tambi&eacute;n de todo antecedente relativo a la tramitaci&oacute;n de ellos que sirva de base a los actos y resoluciones reca&iacute;dos sobre los mismos, sin exclusi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1009, de 4 de julio de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n haciendo referencia al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El proyecto se encuentra actualmente en su etapa de ejecuci&oacute;n, en pleno desarrollo del mismo, sujeto a modificaciones, cumplimientos e incumplimientos, por lo que corresponde aplicar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, ya que la publicidad abierta de la informaci&oacute;n requerida puede afectar el debido y total cumplimiento del contrato al que acceden dichos antecedentes, afect&aacute;ndose el &eacute;xito de la obra p&uacute;blica a que se refiere.</p> <p> b) Seg&uacute;n los plazos actuales del contrato, su recepci&oacute;n definitiva debiera ser en noviembre de 2019, fecha que de acuerdo al desarrollo de la obra puede variar. En todo caso se le informa que los documentos de la licitaci&oacute;n de este contrato puede obtenerlos de la web www.mercadopublico.cl. ID 589713-20-LR15.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En la misma resoluci&oacute;n que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, la Direcci&oacute;n de Vialidad indica que los documentos de la licitaci&oacute;n del contrato referido pueden ser obtenidos en la p&aacute;gina web www.mercadopublico.cl; sin embargo, los antecedentes solicitados no se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web indicada.</p> <p> b) La respuesta otorgada por el servicio, en ning&uacute;n caso es espec&iacute;fica y fundada. Por un lado, simplemente cita en forma gen&eacute;rica el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 sin expresar la causal espec&iacute;fica que se invoca, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 16 de la ley antes mencionada. Y, por otro, se&ntilde;ala como fundamento para su negativa que &quot;la publicidad abierta de la informaci&oacute;n requerida puede afectar el debido y total cumplimiento del contrato al que acceden dichos antecedentes, afect&aacute;ndose el &eacute;xito de la obra p&uacute;blica a que se refiere&quot;, argumento que bajo ning&uacute;n punto de vista constituye alguna de las causales a las cuales se refiere el art&iacute;culo 21 de la ley en comento. Por lo anterior, se requiere aplicar la sanci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 45 de la ley 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante oficio N&deg; E6021, de fecha 14 de agosto de 2018, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1397, de 12 de septiembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se le indic&oacute; al requirente que todos los documentos de la licitaci&oacute;n del contrato referido pueden ser obtenidos desde la p&aacute;gina de mercado p&uacute;blico. Los antecedentes que se encuentran vigentes en dicho portal, son los solicitados por el reclamante. Al efecto agreg&oacute; que el requirente probablemente no abri&oacute; los archivos presentes en la referida web.</p> <p> b) Respecto de los hechos en desarrollo y futuros, se le deneg&oacute; su solicitud por cuanto el proyecto se encuentra en su etapa de ejecuci&oacute;n, sujeto a modificaciones, cumplimientos e incumplimientos, por lo que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida puede afectar el debido cumplimiento del contrato al que acceden dichos antecedentes.</p> <p> c) En cuanto a las causales para denegar la informaci&oacute;n, ella est&aacute; referida s&oacute;lo a los antecedentes que se encuentran en &quot;etapa de an&aacute;lisis o evaluaci&oacute;n&quot;, es decir, solo respecto de las eventuales ideas en revisi&oacute;n y/o evaluaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n como de la Empresa, dentro del desarrollo propio de un contrato de obra p&uacute;blica.</p> <p> d) El art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, exige dos requisitos establecidos por el Consejo -los cuales detalla-. Al respecto, se indic&oacute; que en cuanto al primer requisito, aquel se cumple por las minutas, informes o solicitudes internas que a la fecha del requerimiento, pudieran haber estado siendo evaluadas para efecto de considerar alguna modificaci&oacute;n en los plazos u obras del contrato a fin de llevar a buen t&eacute;rmino la construcci&oacute;n del camino contratado; y, en cuanto al segundo requisito, sobre la afectaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, igualmente se configura. En efecto, la Direcci&oacute;n se encuentra en proceso de an&aacute;lisis de una eventual modificaci&oacute;n a los vol&uacute;menes y plazos del contrato, lo que debe consensuarse previamente con la contratista, por consiguiente, de conocerse en forma previa esos informes, obligar&iacute;a a divulgar informaci&oacute;n sobre sus valoraciones en forma anticipada, rest&aacute;ndole margen de discrecionalidad en la estrategia que adopte en su posici&oacute;n ante la contratista a fin de consensuar una modificaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n del proyecto vial en ejecuci&oacute;n.</p> <p> e) Entregar informaci&oacute;n consistente en meras pretensiones, especulaciones o an&aacute;lisis de situaciones hipot&eacute;ticas que no importen una decisi&oacute;n de la autoridad, ni siquiera informal, puede llegar a afectar su posici&oacute;n frente a las negociaciones futuras que se generen para la construcci&oacute;n de la obra, favoreciendo los intereses de la empresa.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de octubre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar si exist&iacute;an otros documentos, antecedentes o fundamentos respecto a los documentos publicados en la web de mercado p&uacute;blico, que no estuviesen disponible en dicha plataforma; como asimismo, explicar qu&eacute; informaci&oacute;n se est&aacute; reservando.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de octubre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) En la p&aacute;gina www.mercadopublico.cl ID 589713-20-LRI5 se encuentran publicados todos los documentos que conforman el contrato.</p> <p> b) Actualmente se encuentra en etapa de estudio y an&aacute;lisis una posible modificaci&oacute;n del contrato que contempla obras nuevas, las que deben ser evaluadas y determinadas en cuanto a su cantidad y montos. No se encuentra formalmente aprobada, encontr&aacute;ndose pendiente su an&aacute;lisis y las aprobaciones respectivas. En definitiva no se sabe si se aprobar&aacute; y formalizar&aacute; finalmente. Esto debe ser cuantificado por la administraci&oacute;n y luego consensuado y negociado con la empresa contratista.</p> <p> De acuerdo a lo explicado, la reserva de esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter administrativo y presupuestaria porque de saber la contratista los montos considerados, privilegiar&aacute; su situaci&oacute;n para consensuar una cifra final.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, habi&eacute;ndose solicitado la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano precis&oacute; un link de mercado p&uacute;blico en donde acceder a lo solicitado, denegando la informaci&oacute;n relacionado con una eventual modificaci&oacute;n del contrato original, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta al requisito anotado en el n&uacute;mero ii, de la letra a), del considerando anterior, se debe indicar que de lo se&ntilde;alado por el servicio, es posible colegir que no existe certidumbre en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, en tanto no se tiene seguridad si en definitiva se llevar&aacute; a cabo una modificaci&oacute;n en el contrato. En tal sentido, el &oacute;rgano precis&oacute; que desconoce si se aprobar&aacute; y formalizar&aacute;n finalmente los cambios se&ntilde;alados, constituyendo dicha situaci&oacute;n seg&uacute;n ella misma declara: &quot;meras pretensiones, especulaciones o an&aacute;lisis de situaciones hipot&eacute;ticas&quot; y &quot;eventuales ideas en revisi&oacute;n y/o evaluaci&oacute;n&quot;. Al efecto, conviene tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rol N&deg; 61-2014), quien al referirse a la causal de reserva en comento, entre otras cosas, precis&oacute; la necesidad de: &quot;un proceso deliberativo que se encuentra pendiente -vigente, existe y es real-, unido a la relaci&oacute;n de causalidad evidente entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a ellos&quot;. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. El presupuesto referido -certidumbre en una decisi&oacute;n-, como se puede apreciar, no concurre en la especie, por lo tanto, aceptar la posici&oacute;n del &oacute;rgano, atendida la falta de certeza en la toma de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a dar pie a mantener la reserva de documentaci&oacute;n -que no se detalla- de manera indefinida, no debi&eacute;ndose perder de vista que la causal de reserva alegada es esencialmente temporal.</p> <p> 4) Que, sustentar la reserva de informaci&oacute;n en base a una incierta modificaci&oacute;n de un contrato, escapa del margen de certidumbre exigido por la Ley de Transparencia como por este Consejo al momento de interpretar las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en dicho cuerpo legal. Asimismo, el &oacute;rgano ni siquiera ha singularizado en detalle -s&oacute;lo en forma gen&eacute;rica- los documentos que pretende reservar, debi&eacute;ndose tener presente que la causal de reserva alegada, al constituir una situaci&oacute;n excepcional al Principio de Transparencia -art&iacute;culos 4&deg; inciso 2&deg; y 11 letra c), de la ley N&deg; 20.285-, debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, exigiendo al servicio precisar la documentaci&oacute;n que pretende mantener en secreto. As&iacute; las cosas, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n, el actuar del &oacute;rgano quien estima aplicable una causal de reserva -que no acredita- a informaci&oacute;n de car&aacute;cter indeterminada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, el &oacute;rgano ha sostenido, sobre todo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, que de saber la contratista los montos considerados respecto de las eventuales modificaciones, privilegiar&iacute;a su situaci&oacute;n para consensuar una cifra final. Al respecto, si el eventual o te&oacute;rico detrimento es tal, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&iacute;a tarjar dicha informaci&oacute;n y entregar el resto.</p> <p> 6) Que, por tal motivo, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano, y en atenci&oacute;n a lo anotado en el considerando anterior, de manera precautoria y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar los valores o precios presentes en la documentaci&oacute;n a entregar en protecci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano -por las razones por &eacute;l indicadas-, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, en lo tocante a la solicitud de imposici&oacute;n de sanciones, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del &oacute;rgano no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada, por cuanto el servicio invocando el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia reserv&oacute; la informaci&oacute;n, puesto que a su juicio, lo requerido pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento del contrato al que acceden dichos antecedentes, afect&aacute;ndose el &eacute;xito de la obra p&uacute;blica a que se refiere, lo cual l&oacute;gicamente, se vincula con el numeral 1&deg;, del referido art&iacute;culo 21, respecto a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a cuyo cargo se encuentra el mencionado contrato -causal que en definitiva no se acredit&oacute;-.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Gian Mario Passano Le&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, denegada por el &oacute;rgano, referente a minutas, informes o solicitudes internas, entre otros.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar los valores o precios presentes en la documentaci&oacute;n a entregar, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Regional de Vialidad de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena y a don Gian Mario Passano Le&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>