Decisión ROL C3308-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), ordenando: Responder con un sí o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia médica son sometidos a una revisión ante la Comisión Médica para conocer su estado de salud. En caso de responder negativamente, indicar los fundamentos en tal sentido, en la medida que esta información obre en algún soporte documental. Lo anterior, por estimarse que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1542-15 y C2956-17, entre otras. Se rechaza el amparo respecto del plazo de uso de licencias médicas de los funcionarios y los indicadores para solicitar que la Comisión Médica se pronuncie sobre el estado de salud de los mismos, por estimarse que el órgano dio respuesta a este punto oportunamente. Asimismo, se rechaza respecto a que el órgano reclamado emita un pronunciamiento general sobre los criterios para determinar el carácter invalidante de una enfermedad que se evalúa caso a caso, toda vez que lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3308-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), ordenando: Responder con un s&iacute; o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia m&eacute;dica son sometidos a una revisi&oacute;n ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para conocer su estado de salud. En caso de responder negativamente, indicar los fundamentos en tal sentido, en la medida que esta informaci&oacute;n obre en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1542-15 y C2956-17, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del plazo de uso de licencias m&eacute;dicas de los funcionarios y los indicadores para solicitar que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se pronuncie sobre el estado de salud de los mismos, por estimarse que el &oacute;rgano dio respuesta a este punto oportunamente. Asimismo, se rechaza respecto a que el &oacute;rgano reclamado emita un pronunciamiento general sobre los criterios para determinar el car&aacute;cter invalidante de una enfermedad que se eval&uacute;a caso a caso, toda vez que lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3308-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones, en adelante tambi&eacute;n PDI, la siguiente informaci&oacute;n, &quot;respecto de su representada&quot;:</p> <p> 1) Determinaciones T&eacute;cnicas, no administrativas, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI, para declarar la enfermedad de &quot;Meniere&quot;, como no invalidante.</p> <p> 2) Cu&aacute;l ser&iacute;a el plazo de uso de licencia m&eacute;dica de un funcionario y los indicadores que toma en cuenta un jefe de unidad, para solicitar a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica que se pronuncie sobre el estado de salud de un funcionario.</p> <p> 3) Del plazo se&ntilde;alado, son sometidos todos los funcionarios a una revisi&oacute;n por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para conocer su estado de salud. De ser la respuesta negativa, se&ntilde;ale los fundamentos de hecho y derecho, de por qu&eacute; se les pide a unos y a otros no.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante escrito de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En la presentaci&oacute;n no se requiere informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sino que explicaciones o pronunciamiento de una situaci&oacute;n en que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI emite un Informe T&eacute;cnico referido a la enfermedad de Meniere en el &aacute;mbito de sus competencias, por cuyo m&eacute;rito el Director General adopta las decisiones finales al respecto en un acto administrativo que contiene los fundamentos de hecho, t&eacute;cnicos y de derecho en tal sentido.</p> <p> Agrega, que los plazos de los reposos m&eacute;dicos los determina el profesional m&eacute;dico respectivo que los emite, no obstante ello, en cuanto a la salud de un funcionario que hace uso de licencia m&eacute;dica, se encuentra regulado en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, el cual se&ntilde;ala que &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable. No se considerar&aacute; para el c&oacute;mputo de los seis meses se&ntilde;alado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el art&iacute;culo 115 de este Estatuto y el T&iacute;tulo II, del Libro II, del C&oacute;digo del Trabajo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante mediante una presentaci&oacute;n, hace presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Pregunta 1: La PDI, para distraer la petici&oacute;n hace una serie de alusiones sin fundamentos, en cuanto a que no existe causal de reserva alguna ni una ley de quorum calificado ni reglamento para que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI niegue la motivaci&oacute;n de sus resoluciones en el &aacute;mbito m&eacute;dico.</p> <p> Cita documento de la Superintendencia de Pensiones, que &quot;Aprueba nuevas normas para la evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional; el art&iacute;culo 3 de la Ley 19.880; y jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto de los fundamentos de las resoluciones de la Comisiones M&eacute;dicas.</p> <p> Agrega que agrega &quot;(...) En contradicci&oacute;n a las resoluciones de las Comisiones M&eacute;dicas de la FFAA, Carabineros y la misma Superintendencia de Pensiones, los cuales hacen un detalle de los fundamentos t&eacute;cnicos (conocimientos cient&iacute;ficos y el juicio de sus profesionales el consenso entre ellos), para fundamentar la resoluci&oacute;n de la invalidez de la enfermedad aludida ( MENIERE), la PDI, se&ntilde;ala no invalidante y no indica las razones para la determinaci&oacute;n.&quot;</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que ante la falta de jurisprudencia o marco jur&iacute;dico institucional, deben aplicarse la ley general para fundamentar la decisi&oacute;n de invalidez o no de una enfermedad.</p> <p> Pregunta 2: No se ha dado respuesta, toda vez que lo consultado es el plazo de las licencias e indicadores para que un funcionario sea derivado a la comisi&oacute;n m&eacute;dica, y no el que se debe dar para declarar salud incompatible, sin mediar paso a la comisi&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> Pregunta 3: No se ha dado respuesta.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de agosto de 2018, ante lo cual el &oacute;rgano con fecha 17 de agosto de 2018 manifest&oacute; su voluntad de no aceptar el procedimiento SARC, por lo que se tuvo por fracasado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6247, de 22 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 679, de 05 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Pregunta 1: La reclamante en su amparo no hace sino reafirmar la respuesta entregada por esta Instituci&oacute;n, en cuanto a que no requiere copia de antecedente alguno, sino que explicaciones espec&iacute;ficas sobre situaciones hipot&eacute;ticas.</p> <p> Sobre este punto, el &oacute;rgano cita respuestas a solicitudes similares efectuadas por la Sra. Luttino en relaci&oacute;n a persona que indica, en las que se le remiti&oacute; copia del Reglamento de Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la PDI, donde se advierte que la enfermedad de Meniere no figura en dicho listado; otra, en que se se&ntilde;al&oacute; que los fundamentos de las decisiones adoptadas por la PDI est&aacute;n contenidas en sus actos administrativos donde se especifican los fundamentos de hecho y de derecho exigidos, y que conforme se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto N&deg; 32 de 1976, &quot;Los pronunciamientos y dict&aacute;menes que emita la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Direcci&oacute;n General de Investigaciones deber&aacute;n ajustarse a la legislaci&oacute;n vigente sobre la materia&quot;, debiendo contener los fundamentos t&eacute;cnicos m&eacute;dicos sobre la situaci&oacute;n de salud del funcionario que se emite.</p> <p> Preguntas 2 y 3: A la consulta relativa al plazo de uso de licencia m&eacute;dica, si se dio respuesta al se&ntilde;alar que los plazos de reposo los determina el profesional m&eacute;dico que la emite, y se invoc&oacute; el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, norma que contiene un plazo de 6 meses para analizar si la salud del funcionario resulta apta para continuar en el Servicio.</p> <p> En este sentido, dado que no se requieren copias de una situaci&oacute;n en particular, se respondi&oacute; que la &uacute;nica situaci&oacute;n que regula esta materia es la citada norma, puesto que s&oacute;lo al transcurrir el plazo se&ntilde;alado se autoriza a la Administraci&oacute;n a realizar las indagaciones para establecer si el funcionario tiene o no salud compatible con el cargo, y con ello determinar finalmente si continua o no en el Servicio.</p> <p> Finalmente agrega que a fin de exponer los puntos de vista en el presente amparo se solicita a este Consejo decrete audiencias para o&iacute;r la defensa de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega de informaci&oacute;n que no corresponder&iacute;a a la solicitud que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las determinaciones t&eacute;cnicas de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI para declarar la enfermedad de &quot;Meniere&quot; como no invalidante; al plazo de uso de licencias m&eacute;dicas de los funcionarios; y a los indicadores y oportunidad para solicitar que esta Comisi&oacute;n se pronuncie sobre el estado de salud de los mismos.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe hacer presente que si bien la reclamante introduce su solicitud haciendo menci&oacute;n a &quot;nuestra representada&quot;, lo cierto es que tanto el requerimiento presentado ante el &oacute;rgano, como el amparo deducido en esta sede lo efect&uacute;a a su nombre, sin individualizar a quien representar&iacute;a ni acompa&ntilde;ar mandato alguno en tal sentido, por lo que el presente amparo se tendr&aacute; por presentado a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto del punto 1) de la solicitud, en que se consulta sobre las determinaciones t&eacute;cnicas de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI para declarar la enfermedad de &quot;Meniere&quot; como no invalidante, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, en este caso, no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sino explicaciones o pronunciamiento de una situaci&oacute;n en la cual esta Comisi&oacute;n emite un Informe T&eacute;cnico en el &aacute;mbito de sus competencias en cada caso concreto, cuyos fundamentos quedan contenidos en los actos administrativos que dicta el Director General del Servicio seg&uacute;n corresponda, pues en el Reglamento de Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones no figura esta enfermedad.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que lo pretendido por la recurrente es que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica emita un pronunciamiento general sobre los criterios para determinar el car&aacute;cter invalidante de una enfermedad que se eval&uacute;a caso a caso, sin que en la especie se haya individualizado una persona en particular; por tanto, a juicio de este Consejo, lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse sobre ello en esta sede, por tanto, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la primera parte del numeral 2) del requerimiento, relativo al plazo de uso de licencia m&eacute;dica de un funcionario, se estima que el &oacute;rgano al se&ntilde;alar que los plazos de reposos los determina el profesional m&eacute;dico que emite la licencia, cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud en su oportunidad. A su turno, sobre lo consultado en la segunda parte de este numeral, referido a los indicadores que toma en cuenta un Jefe de unidad para solicitar a la comisi&oacute;n m&eacute;dica se pronuncie sobre el estado de salud de un funcionario, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, que la regla general est&aacute; dada por la norma del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, en el cual se establece un plazo de 6 meses para analizar si la salud del funcionario resulta apta para continuar en el Servicio; con lo cual, atendido que no se consult&oacute; por una situaci&oacute;n en particular, este Consejo estima que la PDI dio respuesta a este requerimiento oportunamente, por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en lo relativo al numeral 3) del requerimiento, en el cual se pregunta si todos los funcionarios que hacen uso de licencia m&eacute;dica son sometidos a una revisi&oacute;n ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para conocer su estado de salud, y en caso negativo, indicar sus fundamentos, cabe se&ntilde;alar que analizados los antecedentes tenidos a la vista se constata que el &oacute;rgano no respondi&oacute; derechamente esta consulta, por lo que este Consejo estima que &eacute;ste cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, estim&aacute;ndose que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, y en caso que la respuesta sea negativa, deber&aacute;n indicarse los fundamentos en tal sentido, en la medida que obren en alg&uacute;n soporte documental (Aplica criterio decisiones de amparo C1542-15 y C2956-17 entre otras).</p> <p> 7) Que, respecto de la petici&oacute;n de audiencia efectuada por la reclamada este Consejo estima que no resulta necesaria, en atenci&oacute;n a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General Polic&iacute;a de Investigaciones, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Responder con un s&iacute; o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia m&eacute;dica, son sometidos a una revisi&oacute;n ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para conocer su estado de salud.</p> <p> ii. En caso de responder negativamente, indicar los fundamentos de hecho y derecho en tal sentido, en la medida que esta informaci&oacute;n obre en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las solicitudes que se se&ntilde;alan en el punto 1 del requerimiento, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en el punto 2 de dicho numeral por haberse cumplido con la entrega de esta informaci&oacute;n en su oportunidad.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>