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DECISIÓN AMPARO ROL C3308-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), ordenando: Responder con un sí o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia médica son sometidos a una revisión ante la Comisión Médica para conocer su estado de salud. En caso de responder negativamente, indicar los fundamentos en tal sentido, en la medida que esta información obre en algún soporte documental.</p>
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Lo anterior, por estimarse que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1542-15 y C2956-17, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del plazo de uso de licencias médicas de los funcionarios y los indicadores para solicitar que la Comisión Médica se pronuncie sobre el estado de salud de los mismos, por estimarse que el órgano dio respuesta a este punto oportunamente. Asimismo, se rechaza respecto a que el órgano reclamado emita un pronunciamiento general sobre los criterios para determinar el carácter invalidante de una enfermedad que se evalúa caso a caso, toda vez que lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3308-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2018, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones, en adelante también PDI, la siguiente información, "respecto de su representada":</p>
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1) Determinaciones Técnicas, no administrativas, de la Comisión Médica de la PDI, para declarar la enfermedad de "Meniere", como no invalidante.</p>
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2) Cuál sería el plazo de uso de licencia médica de un funcionario y los indicadores que toma en cuenta un jefe de unidad, para solicitar a la Comisión Médica que se pronuncie sobre el estado de salud de un funcionario.</p>
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3) Del plazo señalado, son sometidos todos los funcionarios a una revisión por la Comisión Médica para conocer su estado de salud. De ser la respuesta negativa, señale los fundamentos de hecho y derecho, de por qué se les pide a unos y a otros no.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2018, la Policía de Investigaciones respondió a dicho requerimiento mediante escrito de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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En la presentación no se requiere información pública conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, sino que explicaciones o pronunciamiento de una situación en que la Comisión Médica de la PDI emite un Informe Técnico referido a la enfermedad de Meniere en el ámbito de sus competencias, por cuyo mérito el Director General adopta las decisiones finales al respecto en un acto administrativo que contiene los fundamentos de hecho, técnicos y de derecho en tal sentido.</p>
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Agrega, que los plazos de los reposos médicos los determina el profesional médico respectivo que los emite, no obstante ello, en cuanto a la salud de un funcionario que hace uso de licencia médica, se encuentra regulado en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, el cual señala que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2018, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta no corresponde a lo solicitado.</p>
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Además, la reclamante mediante una presentación, hace presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Pregunta 1: La PDI, para distraer la petición hace una serie de alusiones sin fundamentos, en cuanto a que no existe causal de reserva alguna ni una ley de quorum calificado ni reglamento para que la Comisión Médica de la PDI niegue la motivación de sus resoluciones en el ámbito médico.</p>
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Cita documento de la Superintendencia de Pensiones, que "Aprueba nuevas normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional; el artículo 3 de la Ley 19.880; y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, respecto de los fundamentos de las resoluciones de la Comisiones Médicas.</p>
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Agrega que agrega "(...) En contradicción a las resoluciones de las Comisiones Médicas de la FFAA, Carabineros y la misma Superintendencia de Pensiones, los cuales hacen un detalle de los fundamentos técnicos (conocimientos científicos y el juicio de sus profesionales el consenso entre ellos), para fundamentar la resolución de la invalidez de la enfermedad aludida ( MENIERE), la PDI, señala no invalidante y no indica las razones para la determinación."</p>
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Finalmente señala que ante la falta de jurisprudencia o marco jurídico institucional, deben aplicarse la ley general para fundamentar la decisión de invalidez o no de una enfermedad.</p>
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Pregunta 2: No se ha dado respuesta, toda vez que lo consultado es el plazo de las licencias e indicadores para que un funcionario sea derivado a la comisión médica, y no el que se debe dar para declarar salud incompatible, sin mediar paso a la comisión médica.</p>
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Pregunta 3: No se ha dado respuesta.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2018, ante lo cual el órgano con fecha 17 de agosto de 2018 manifestó su voluntad de no aceptar el procedimiento SARC, por lo que se tuvo por fracasado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6247, de 22 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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Mediante ordinario N° 679, de 05 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Pregunta 1: La reclamante en su amparo no hace sino reafirmar la respuesta entregada por esta Institución, en cuanto a que no requiere copia de antecedente alguno, sino que explicaciones específicas sobre situaciones hipotéticas.</p>
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Sobre este punto, el órgano cita respuestas a solicitudes similares efectuadas por la Sra. Luttino en relación a persona que indica, en las que se le remitió copia del Reglamento de Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la PDI, donde se advierte que la enfermedad de Meniere no figura en dicho listado; otra, en que se señaló que los fundamentos de las decisiones adoptadas por la PDI están contenidas en sus actos administrativos donde se especifican los fundamentos de hecho y de derecho exigidos, y que conforme señala el artículo 5° del Decreto N° 32 de 1976, "Los pronunciamientos y dictámenes que emita la Comisión Médica de la Dirección General de Investigaciones deberán ajustarse a la legislación vigente sobre la materia", debiendo contener los fundamentos técnicos médicos sobre la situación de salud del funcionario que se emite.</p>
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Preguntas 2 y 3: A la consulta relativa al plazo de uso de licencia médica, si se dio respuesta al señalar que los plazos de reposo los determina el profesional médico que la emite, y se invocó el artículo 151 del Estatuto Administrativo, norma que contiene un plazo de 6 meses para analizar si la salud del funcionario resulta apta para continuar en el Servicio.</p>
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En este sentido, dado que no se requieren copias de una situación en particular, se respondió que la única situación que regula esta materia es la citada norma, puesto que sólo al transcurrir el plazo señalado se autoriza a la Administración a realizar las indagaciones para establecer si el funcionario tiene o no salud compatible con el cargo, y con ello determinar finalmente si continua o no en el Servicio.</p>
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Finalmente agrega que a fin de exponer los puntos de vista en el presente amparo se solicita a este Consejo decrete audiencias para oír la defensa de este Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la entrega de información que no correspondería a la solicitud que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las determinaciones técnicas de la Comisión Médica de la PDI para declarar la enfermedad de "Meniere" como no invalidante; al plazo de uso de licencias médicas de los funcionarios; y a los indicadores y oportunidad para solicitar que esta Comisión se pronuncie sobre el estado de salud de los mismos.</p>
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2) Que, primeramente cabe hacer presente que si bien la reclamante introduce su solicitud haciendo mención a "nuestra representada", lo cierto es que tanto el requerimiento presentado ante el órgano, como el amparo deducido en esta sede lo efectúa a su nombre, sin individualizar a quien representaría ni acompañar mandato alguno en tal sentido, por lo que el presente amparo se tendrá por presentado a título personal.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto del punto 1) de la solicitud, en que se consulta sobre las determinaciones técnicas de la Comisión Médica de la PDI para declarar la enfermedad de "Meniere" como no invalidante, el órgano señaló que, en este caso, no se trata de información pública conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, sino explicaciones o pronunciamiento de una situación en la cual esta Comisión emite un Informe Técnico en el ámbito de sus competencias en cada caso concreto, cuyos fundamentos quedan contenidos en los actos administrativos que dicta el Director General del Servicio según corresponda, pues en el Reglamento de Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Policía de Investigaciones no figura esta enfermedad.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que lo pretendido por la recurrente es que la Comisión Médica emita un pronunciamiento general sobre los criterios para determinar el carácter invalidante de una enfermedad que se evalúa caso a caso, sin que en la especie se haya individualizado una persona en particular; por tanto, a juicio de este Consejo, lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse sobre ello en esta sede, por tanto, se rechazará el amparo respecto de este punto.</p>
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5) Que, en lo tocante a la primera parte del numeral 2) del requerimiento, relativo al plazo de uso de licencia médica de un funcionario, se estima que el órgano al señalar que los plazos de reposos los determina el profesional médico que emite la licencia, cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud en su oportunidad. A su turno, sobre lo consultado en la segunda parte de este numeral, referido a los indicadores que toma en cuenta un Jefe de unidad para solicitar a la comisión médica se pronuncie sobre el estado de salud de un funcionario, la reclamada señaló, que la regla general está dada por la norma del artículo 151 del Estatuto Administrativo, en el cual se establece un plazo de 6 meses para analizar si la salud del funcionario resulta apta para continuar en el Servicio; con lo cual, atendido que no se consultó por una situación en particular, este Consejo estima que la PDI dio respuesta a este requerimiento oportunamente, por lo que se rechazará el amparo respecto de este punto.</p>
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6) Que, por último, en lo relativo al numeral 3) del requerimiento, en el cual se pregunta si todos los funcionarios que hacen uso de licencia médica son sometidos a una revisión ante la Comisión Médica para conocer su estado de salud, y en caso negativo, indicar sus fundamentos, cabe señalar que analizados los antecedentes tenidos a la vista se constata que el órgano no respondió derechamente esta consulta, por lo que este Consejo estima que éste cumpliría con su obligación de informar respondiendo en términos positivos o negativos, según sea el caso, estimándose que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia; por tanto, en virtud de lo señalado se acogerá el amparo respecto de este punto, y se ordenará la entrega de esta información en los términos señalados, y en caso que la respuesta sea negativa, deberán indicarse los fundamentos en tal sentido, en la medida que obren en algún soporte documental (Aplica criterio decisiones de amparo C1542-15 y C2956-17 entre otras).</p>
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7) Que, respecto de la petición de audiencia efectuada por la reclamada este Consejo estima que no resulta necesaria, en atención a lo resuelto en esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Policía de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General Policía de Investigaciones, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Responder con un sí o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia médica, son sometidos a una revisión ante la Comisión Médica para conocer su estado de salud.</p>
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ii. En caso de responder negativamente, indicar los fundamentos de hecho y derecho en tal sentido, en la medida que esta información obre en algún soporte documental.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las solicitudes que se señalan en el punto 1 del requerimiento, por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; y en el punto 2 de dicho numeral por haberse cumplido con la entrega de esta información en su oportunidad.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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