Decisión ROL C3318-18
Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en que dicho organismo, con fecha 24 de julio de 2018, notificó de la derivación de su solicitud a la Subsecretaría del Interior, lo cual se llevó a efecto, según expresa, de manera extemporánea. En su requerimiento, ingresado ante el órgano reclamado el 5 de julio pasado, solicitó lo siguiente: "información que respalde la función y lugar de trabajo de la Profesional que indica, que según página Web Subsecretaría del Interior - Gobierno Transparente presto Servicios entre el 01/02/2015 y el 31/12/2016, para las Funciones de ¿tramitaciones y seguimientos judiciales; contestar requerimientos de información de tribunales; coordinar diligencias con jueces y ministros de la cortes de apelaciones y corte suprema; coordinación de investigaciones con policía de investigaciones de chile y elaboración de informes en la región de la araucanía" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3318-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 917 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3318-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 25 de julio de 2018, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, fundado en que dicho organismo, con fecha 24 de julio de 2018, notific&oacute; de la derivaci&oacute;n de su solicitud a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo cual se llev&oacute; a efecto, seg&uacute;n expresa, de manera extempor&aacute;nea. En su requerimiento, ingresado ante el &oacute;rgano reclamado el 5 de julio pasado, solicit&oacute; lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n que respalde la funci&oacute;n y lugar de trabajo de la Profesional que indica, que seg&uacute;n p&aacute;gina Web Subsecretar&iacute;a del Interior - Gobierno Transparente presto Servicios entre el 01/02/2015 y el 31/12/2016, para las Funciones de &iquest;tramitaciones y seguimientos judiciales; contestar requerimientos de informaci&oacute;n de tribunales; coordinar diligencias con jueces y ministros de la cortes de apelaciones y corte suprema; coordinaci&oacute;n de investigaciones con polic&iacute;a de investigaciones de chile y elaboraci&oacute;n de informes en la regi&oacute;n de la araucan&iacute;a&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto en el presente amparo, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que, del tenor de la solicitud, se deprende claramente que la funcionaria consultada ejerci&oacute; labores en la Subsecretar&iacute;a del Interior, procediendo el &oacute;rgano reclamado a derivar el requerimiento del recurrente a dicho organismo, conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no aportando el reclamante argumento alguno que desvirt&uacute;e la improcedencia de dicha derivaci&oacute;n, basando sus alegaciones &uacute;nicamente en el hecho de que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a derivado su presentaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea, circunstancia que no es efectiva, por cuanto de los propios antecedentes aportados en su reclamo, consta que la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito otorg&oacute; respuesta al requerimiento, notific&aacute;ndolo de la derivaci&oacute;n aludida, dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 30 de su Reglamento, establecen que en aquellos casos en el &oacute;rgano reclamado no sea competente para conocer de la solicitud o no posea los documentos requeridos, deber&aacute; enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, como acontece en la especie, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano reclamado, en los sucesivo, debe en sus procedimientos de derivaci&oacute;n ,actuar con la celeridad exigida en la normativa precitada.</p> <p> 7) Que, finalmente, se hace presente, que en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingres&oacute; al sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, constatando que la solicitud del recurrente ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, el 25 de julio pasado, por lo que, en caso que se den algunos de los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el interesado puede interponer ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de dicho &oacute;rgano, lo que deber&aacute; efectuar en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la respuesta, o en ausencia de la misma, vencido el t&eacute;rmino legal para su otorgamiento, teniendo en este &uacute;ltimo caso como fecha l&iacute;mite hasta el 13 de septiembre de 2018.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma y a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>