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DECISIÓN AMPARO ROL C3318-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito.</p>
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Requirente: Héctor Eduardo Moraga Palma.</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 917 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3318-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 25 de julio de 2018, don Héctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en que dicho organismo, con fecha 24 de julio de 2018, notificó de la derivación de su solicitud a la Subsecretaría del Interior, lo cual se llevó a efecto, según expresa, de manera extemporánea. En su requerimiento, ingresado ante el órgano reclamado el 5 de julio pasado, solicitó lo siguiente: "información que respalde la función y lugar de trabajo de la Profesional que indica, que según página Web Subsecretaría del Interior - Gobierno Transparente presto Servicios entre el 01/02/2015 y el 31/12/2016, para las Funciones de ¿tramitaciones y seguimientos judiciales; contestar requerimientos de información de tribunales; coordinar diligencias con jueces y ministros de la cortes de apelaciones y corte suprema; coordinación de investigaciones con policía de investigaciones de chile y elaboración de informes en la región de la araucanía" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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3) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, del análisis de lo expuesto en el presente amparo, no se logró configurar alguna infracción. Lo anterior, toda vez que, del tenor de la solicitud, se deprende claramente que la funcionaria consultada ejerció labores en la Subsecretaría del Interior, procediendo el órgano reclamado a derivar el requerimiento del recurrente a dicho organismo, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no aportando el reclamante argumento alguno que desvirtúe la improcedencia de dicha derivación, basando sus alegaciones únicamente en el hecho de que el órgano reclamado habría derivado su presentación en forma extemporánea, circunstancia que no es efectiva, por cuanto de los propios antecedentes aportados en su reclamo, consta que la Subsecretaría de Prevención del Delito otorgó respuesta al requerimiento, notificándolo de la derivación aludida, dentro del plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado previamente, este Consejo estima que en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado precedentemente, se hace presente al órgano reclamado que el artículo 13 de la Ley de Transparencia y artículo 30 de su Reglamento, establecen que en aquellos casos en el órgano reclamado no sea competente para conocer de la solicitud o no posea los documentos requeridos, deberá enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, en la medida que ésta sea posible de individualizar, como acontece en la especie, razón por la cual el órgano reclamado, en los sucesivo, debe en sus procedimientos de derivación ,actuar con la celeridad exigida en la normativa precitada.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente, que en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingresó al sitio web "Portal de Transparencia", constatando que la solicitud del recurrente ingresó a la Subsecretaría del Interior, el 25 de julio pasado, por lo que, en caso que se den algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el interesado puede interponer ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de dicho órgano, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la respuesta, o en ausencia de la misma, vencido el término legal para su otorgamiento, teniendo en este último caso como fecha límite hasta el 13 de septiembre de 2018.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Héctor Eduardo Moraga Palma en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Eduardo Moraga Palma y a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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