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DECISIÓN AMPARO ROL C3321-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concón</p>
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Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Concón, relativo a la copia de grabación de cámara de seguridad, atendido a lo ya resuelto por este Consejo respecto de idéntico requerimiento que involucró a las mismas partes, contenido en la decisión que resolvió de modo conjunto los amparos Roles C4217-17, C385-18 y C775-18.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de facilitación se remitirá el requerimiento que motivó el presente amparo al Juzgado de Policía Local de Concón, para que se pronuncie sobre la publicidad de la información consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3321-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo solicitó al Municipio de Concón -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, copia de grabación de cámara de seguridad que registró choque vehicular en Avenida Concón con Laura Barros el 12 de agosto de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de julio de 2018, el Municipio informó al reclamante que en el contexto de procedimiento judicial tramitado en el Juzgado de Policía Local se le entregó copia de la grabación consultada. Lo anterior, habría acontecido el 20 de junio de 2018.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó copia de la grabación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra., Alcalde de la Municipalidad de Concón mediante Oficio N°E 6065, de 16 de agosto de 2018 solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no se habría otorgado lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) acompañe copia de todos los oficios mencionados en el ORD. N° 979, de 3 de julio pasado.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 4 de septiembre de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información es reservada en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N°1 letra a) y b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El Consejo ante idénticos requerimientos, rechazó el amparo.</p>
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c) Consta en expediente judicial que el reclamante tuvo acceso a lo consultado en sede administrativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que ante idéntico requerimiento, entre las mismas partes, este Consejo se pronunció rechazando la divulgación de la información objeto del presente procedimiento.</p>
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En efecto, en la decisión que resolvió los amparos Roles C4217-17, C385-18 y C775-18, por voto de mayoría, determinó que «...divulgar la información solicitada vulneraría no sólo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorización, ni orden judicial, en infracción de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino también, conllevaría una transgresión del deber de resguardo que nuestra legislación ha impuesto a los diversos organismos públicos que hoy efectúan tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas».</p>
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Luego, se procedió a reservar la información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°4.</p>
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2) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de facilitación, este Consejo remitirá el requerimiento que motivó el presente amparo al Juzgado de Policía Local de Concón, para que dicha entidad se pronuncie sobre la publicidad de la información consultada, toda vez que se encuentra en mejor posición para resolver este asunto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Edgardo Dinamarca Toledo en contra de la Municipalidad de Concón, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, remitir copia del requerimiento de información al Juzgado de Policía Local de Concón, para los fines pertinentes indicados precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edgardo Dinamarca Toledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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