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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C935-11</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía de Tórax</p>
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Requirente: Jovita Cárcamo Saldivia</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C935-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2011, doña Jovita Cárcamo Saldivia, solicitó al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía de Tórax (en adelante Instituto Nacional del Tórax), la ficha clínica de su marido don Belisario Henríquez Jara, quien falleció el 20 de abril de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el Memorándum Nº 66, de 25 de julio de 2011, el organismo requerido indicó a la reclamante que no se entregarán copias de documentos parciales y totales de la ficha clínica solicitada. Además, a través de un documento adjunto, le señalan que dado que el paciente ha fallecido, su petición debe ir respaldada con una autorización del o los herederos del paciente, en que se señale expresamente que autorizan que se le haga entrega de tales antecedentes. Al efecto, deberá adjuntar la documentación pertinente que acredite su calidad de heredero y las firmas deberán ser autorizadas ante Notario Público.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2011, doña Jovita Cárcamo Saldivia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional del Tórax, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En sesión ordinaria N° 268, de 29 de julio de 2011, el Consejo Directivo mediante el Oficio N° 1.928, de 2 de agosto de 2011, acordó requerirle a la reclamante que remitiera copia del certificado de defunción del Sr. Belisario Henríquez Jara y del certificado de matrimonio u otro documento que acredite su calidad de heredero o parentesco con la persona respecto de la cual se piden los antecedentes médicos.</p>
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La reclamante, mediante documento de 11 de agosto pasado, acompañó a este Consejo el certificado de defunción solicitado y el certificado de matrimonio, por el cual acreditaba su calidad de cónyuge del Sr. Henríquez Jara, dándose por subsanado el amparo interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.127, de 23 de agosto de 2011, al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, el que hasta la fecha no ha efectuado presentación alguna ante esta Corporación, manifestado sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la reclamante ha solicitado la ficha clínica de de su marido don Belisario Henríquez Jara, quien falleció el 20 de abril de 2011.</p>
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2) Que, al respecto, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el</p>
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Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N°</p>
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2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/si te/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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3) Que el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 previene que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente dispone que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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4) Que, atendido que se ha requerido el acceso a la ficha clínica de una persona fallecida, es preciso señalar, que tal como se observó en las decisiones C322-10, C398-10, y C556-10, «[e]l proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Boletín N° 4398-11, actualmente en 2º trámite constitucional en el Senado), regula la reserva de la información contenida en la ficha clínica en su párrafo 4°, señalando que la información contenida en ella será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628 (artículo 12); y establece los casos en que ésta podrá ser entregada al titular de la ficha clínica, “a los representantes legales del titular de la ficha clínica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés; a menos que el médico o profesional tratante, en protección y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguirá un perjuicio para él” (artículo 13, inciso 2°)».</p>
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5) Que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la información contenida en la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual, esta Corporación ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se indicó en el considerando 11) de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitación, a que se ha hecho referencia, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p>
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6) Que, en este sentido, este Consejo en su decisión Rol C556-10, concluyó “que para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida (…) debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p>
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a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o que actúa en representación de uno o más herederos.</p>
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b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto” (considerando 9).</p>
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7) Que si bien la información concerniente a los estados de salud de las personas consisten en datos de carácter sensible, conforme lo previene el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada; las personas fallecidas, no son titulares de datos personales -según se desprende del literal ñ) de la disposición recién citada-, por lo tanto, el bien jurídico llamado a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto éstos ya no existen, de modo que corresponde a sus propios familiares, cautelar su honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p>
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8) Que atendido lo expuesto, al señalar el organismo reclamado que solo podrán ser admitidas aquellas solicitudes de fichas clínicas en la medida que se adjunte un documento autorizado notarialmente por el cual los herederos de consuno autoricen la entrega de los antecedentes a uno de ellos, ha significado por parte del establecimiento hospitalario reclamado, imponer una exigencia adicional que, en la práctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tenga respecto de la información médica de su familiar; más aún que -como se ha señalado-, en circunstancias como las analizadas, no existe respecto de las personas fallecidas una afectación de derechos que el organismo reclamado esté obligado a resguardar, toda vez que en tal caso, debe atenderse a la autodeterminación informativa de sus familiares. De esta forma, se recomendará a la reclamada que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la información pública, tenga a bien considerar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que en consecuencia, atendido que la señora Cárcamo Saldivia, a través de los certificados acompañados a su presentación, ha acreditado tener la calidad de cónyuge del fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de acuerdo al precitado artículo 983 del Código Civil, se entiende que con ello ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando 6º precedente, por lo que se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha clínica de su marido, así como los demás antecedentes médicos que la contengan, de modo que se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega del documento solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Jovita Cárcamo Saldivia, en contra del Instituto Nacional del Tórax, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax lo siguiente:</p>
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a) Que entregue a doña Jovita Cárcamo Saldivia, la copia de la ficha clínica de su marido don Belisario Henríquez Jara, fallecido el 20 de abril de 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, como buena práctica, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la información pública, tenga a bien considerar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Jovita Cárcamo Saldivia y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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