Decisión ROL C935-11
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Reclamante: JOVITA CÁRCAMO SALDIVIA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C935-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a de T&oacute;rax</p> <p> Requirente: Jovita C&aacute;rcamo Saldivia</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C935-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2011, do&ntilde;a Jovita C&aacute;rcamo Saldivia, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a de T&oacute;rax (en adelante Instituto Nacional del T&oacute;rax), la ficha cl&iacute;nica de su marido don Belisario Henr&iacute;quez Jara, quien falleci&oacute; el 20 de abril de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el Memor&aacute;ndum N&ordm; 66, de 25 de julio de 2011, el organismo requerido indic&oacute; a la reclamante que no se entregar&aacute;n copias de documentos parciales y totales de la ficha cl&iacute;nica solicitada. Adem&aacute;s, a trav&eacute;s de un documento adjunto, le se&ntilde;alan que dado que el paciente ha fallecido, su petici&oacute;n debe ir respaldada con una autorizaci&oacute;n del o los herederos del paciente, en que se se&ntilde;ale expresamente que autorizan que se le haga entrega de tales antecedentes. Al efecto, deber&aacute; adjuntar la documentaci&oacute;n pertinente que acredite su calidad de heredero y las firmas deber&aacute;n ser autorizadas ante Notario P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2011, do&ntilde;a Jovita C&aacute;rcamo Saldivia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268, de 29 de julio de 2011, el Consejo Directivo mediante el Oficio N&deg; 1.928, de 2 de agosto de 2011, acord&oacute; requerirle a la reclamante que remitiera copia del certificado de defunci&oacute;n del Sr. Belisario Henr&iacute;quez Jara y del certificado de matrimonio u otro documento que acredite su calidad de heredero o parentesco con la persona respecto de la cual se piden los antecedentes m&eacute;dicos.</p> <p> La reclamante, mediante documento de 11 de agosto pasado, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo el certificado de defunci&oacute;n solicitado y el certificado de matrimonio, por el cual acreditaba su calidad de c&oacute;nyuge del Sr. Henr&iacute;quez Jara, d&aacute;ndose por subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.127, de 23 de agosto de 2011, al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, el que hasta la fecha no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante esta Corporaci&oacute;n, manifestado sus descargos u observaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la reclamante ha solicitado la ficha cl&iacute;nica de de su marido don Belisario Henr&iacute;quez Jara, quien falleci&oacute; el 20 de abril de 2011.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el</p> <p> Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg;</p> <p> 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/si te/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 3) Que el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 previene que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente dispone que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 4) Que, atendido que se ha requerido el acceso a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, es preciso se&ntilde;alar, que tal como se observ&oacute; en las decisiones C322-10, C398-10, y C556-10, &laquo;[e]l proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n contenida en ella ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12); y establece los casos en que &eacute;sta podr&aacute; ser entregada al titular de la ficha cl&iacute;nica, &ldquo;a los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l&rdquo; (art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;)&raquo;.</p> <p> 5) Que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual, esta Corporaci&oacute;n ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se indic&oacute; en el considerando 11) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n, a que se ha hecho referencia, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p> <p> 6) Que, en este sentido, este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C556-10, concluy&oacute; &ldquo;que para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida (&hellip;) debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o que act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto&rdquo; (considerando 9).</p> <p> 7) Que si bien la informaci&oacute;n concerniente a los estados de salud de las personas consisten en datos de car&aacute;cter sensible, conforme lo previene el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; las personas fallecidas, no son titulares de datos personales -seg&uacute;n se desprende del literal &ntilde;) de la disposici&oacute;n reci&eacute;n citada-, por lo tanto, el bien jur&iacute;dico llamado a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto &eacute;stos ya no existen, de modo que corresponde a sus propios familiares, cautelar su honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p> <p> 8) Que atendido lo expuesto, al se&ntilde;alar el organismo reclamado que solo podr&aacute;n ser admitidas aquellas solicitudes de fichas cl&iacute;nicas en la medida que se adjunte un documento autorizado notarialmente por el cual los herederos de consuno autoricen la entrega de los antecedentes a uno de ellos, ha significado por parte del establecimiento hospitalario reclamado, imponer una exigencia adicional que, en la pr&aacute;ctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tenga respecto de la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su familiar; m&aacute;s a&uacute;n que -como se ha se&ntilde;alado-, en circunstancias como las analizadas, no existe respecto de las personas fallecidas una afectaci&oacute;n de derechos que el organismo reclamado est&eacute; obligado a resguardar, toda vez que en tal caso, debe atenderse a la autodeterminaci&oacute;n informativa de sus familiares. De esta forma, se recomendar&aacute; a la reclamada que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tenga a bien considerar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en consecuencia, atendido que la se&ntilde;ora C&aacute;rcamo Saldivia, a trav&eacute;s de los certificados acompa&ntilde;ados a su presentaci&oacute;n, ha acreditado tener la calidad de c&oacute;nyuge del fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de acuerdo al precitado art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, se entiende que con ello ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando 6&ordm; precedente, por lo que se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su marido, as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes m&eacute;dicos que la contengan, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega del documento solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jovita C&aacute;rcamo Saldivia, en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax lo siguiente:</p> <p> a) Que entregue a do&ntilde;a Jovita C&aacute;rcamo Saldivia, la copia de la ficha cl&iacute;nica de su marido don Belisario Henr&iacute;quez Jara, fallecido el 20 de abril de 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, como buena pr&aacute;ctica, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tenga a bien considerar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jovita C&aacute;rcamo Saldivia y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>