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DECISIÓN AMPARO ROL C3324-18</p>
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Entidad pública: Hospital César Caravagno Burotto de Talca.</p>
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Requirente: Claudio González Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital César Caravagno Burrotto de Talca, ordenando la entrega de copias de las Resoluciones Exentas que instruyeron los sumarios consultados, además de indicar las fechas de algunos hitos de dichos procedimientos disciplinarios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de información sobre medidas disciplinarias emitidas, resoluciones finales adoptadas por el jefe de servicio y fechas relativas a esos procesos, por tratarse de información inexistente a la época de la solicitud de acceso. Con todo, se recomienda su entrega al peticionario, de acuerdo a los principios de máxima divulgación y facilitación de la Ley de Transparencia.</p>
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Se hace presente que atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación -incluido cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente-, así como aquellos datos personales de contexto que allí se contengan.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3324-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2018, don Claudio González Lagos solicitó al Hospital César Caravagno Burotto de Talca (en adelante e indistintamente el Hospital), respecto de los sumarios realizados a funcionarios que indica, en el año 2018, la siguiente información:</p>
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a) "Resolución del jefe de servicio quién dio instrucción de los sumarios de cada persona.</p>
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b) Fecha de inicio de sumarios de cada persona.</p>
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c) Duración de la etapa de investigación sumaria de cada persona. Indicar fechas de inicio y término de estas.</p>
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d) Fecha de inicio de formulación de cargos y tipo de cargos formulados por el fiscal en cada persona.</p>
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e) Fecha de inicio y término de descargos, defensas y pruebas de cada persona.</p>
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f) Fecha de emisión del dictamen emitido por el fiscal en cada persona. Tipo de dictamen realizado, tanto las sanciones y/o sobreseimiento en cada caso.</p>
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g) Medidas disciplinarias emitidas por el jefe de servicio en cada caso. Fecha de emisión de tales medidas. Otras medidas adoptadas a los casos (nuevas diligencias, vicios de procedimientos, etc.)</p>
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h) Resolución final adoptada por el jefe de servicio, fechas de estas y término del proceso.</p>
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i) Otras medidas posteriores a estas u otras omitidas en el proceso completo. Incluir fecha de derivación de dictamen a Contraloría General de la República y fecha de revisión final de este".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 06 de julio de 2018, el órgano requerido comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 10 de julio de 2018, por medio de Ord. N° 4291, el Hospital César Caravagno Burotto de Talca denegó lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art. 21 N° 1, letra b), por cuanto los procesos consultados se encuentran pendientes de tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó, que según los antecedentes con que él cuenta a fecha de respuesta de la solicitud, los sumarios consultados estarían concluidos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° 6006, de fecha 14 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burotto de Talca.</p>
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Por medio de Ord. N° 5483, de fecha 21 de agosto de 2018, el órgano reclamando presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los sumarios consultados corresponden a los siguientes procedimientos disciplinarios:</p>
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i. Aquél instruido por resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018, a fin de esclareces una denuncia por acoso laboral.</p>
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ii. Aquél instruido por resolución exenta N° 13940, de 29 de diciembre de 2017, a fin de esclarecer una denuncia por acoso sexual.</p>
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b) Dichos sumarios al momento de la respuesta a la solicitud se encontraban en tramitación pues, aquél instruido por resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018, había sido remitido a la Contraloría General de la República por medio de oficio N° 3730, de 18 de junio de 2018 para que dicho órgano contralor procediera a registrar la resolución que aplicó sanción; mientras que aquél instruido por resolución exenta N° 13940 de 29 de diciembre de 2017, terminó con la absolución del denunciado según consta en resolución exenta N° 4490, de 19 de julio de 2018.</p>
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c) En razón de lo anterior, se denegó el acceso a la información pedida, por encontrarse ambos expedientes sometidos al secreto sumario establecido en el artículo 137 inciso final del Estatuto Administrativo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo expuesto precedentemente, para una acertada resolución del caso, por medio de correo electrónico de fecha 17de diciembre de 2018, este Consejo solicitó al organismo reclamado remitir los siguientes antecedentes: a) respecto del sumario instruido por resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018, copia de la resolución que dispuso la aplicación de sanción; y, b) respecto del sumario instruido por resolución exenta N° 13940, de 29 de diciembre de 2017, copia de la resolución que dispuso la absolución del sumariado.</p>
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Con fecha 24 de diciembre de 2018, el Hospital dio cumplimiento al antedicho requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a cierta información relativa a la tramitación de los sumarios administrativos instruidos por resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018 y resolución exenta N° 13940, de 29 de diciembre de 2017, respectivamente, así como copia de determinados documentos tales como, acto administrativo que los instruye y resoluciones que los resuelve (aplicación de sanciones y/o absolución). Al respecto, el Hospital César Caravagno Burotto de Talca denegó el acceso a la información por resultarles aplicables el artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, es menester señalar que este Consejo ha resuelto que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquélla información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración a la fecha de la solicitud, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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6) Que, conforme los antecedentes del caso se acredita que, efectivamente, a la fecha de la solicitud de acceso -esto es, al 08 de junio de 2018- los procesos sumariales consultados no estaban afinados, pues respecto de aquel instruido por resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018, la resolución que dispuso la aplicación de sanción es de fecha 13 de junio de 2018; mientras que respecto del sumario instruido por resolución exenta N° 13940, de 29 de diciembre de 2017, la resolución que dispuso la absolución del sumariado es de fecha 19 de julio de 2018.</p>
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7) Que, sin embargo, respecto de lo requerido en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 1° de lo expositivo, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relación con sumarios administrativos a la época del requerimiento no estaban afinados, no es de aquélla cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a copia de la resolución que instruyó los procedimientos consultados, así como las fechas en que habrían tenido lugar determinadas actuaciones. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida.</p>
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8) Que, respecto de lo pedido en los literales g), h) e i) del numeral 1° de lo expositivo, tratándose de información que fue generada con posterioridad a la fecha de la solicitud de acceso, procede se rechace el amparo en esta parte, atendido la inexistencia de la misma a la época de la solicitud. No obstante lo anterior, atendido el actual estado procesal de los sumarios consulados, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la reclamada entregar al requirente todos los antecedentes correspondientes a los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los sumarios administrativos consultados así como todos los demás antecedentes en que consten las actuaciones o medidas adoptadas con posterioridad a dichas resoluciones, tales como, aquéllas que resuelvan los recursos administrativos eventualmente presentados y aquéllas que derivaron los antecedentes a la Contraloría General de la República, que fueron elaborados con posterioridad a la solicitud de acceso..</p>
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9) Que, con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto que allí se contengan - tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- esto, último, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Claudio González Lagos en contra del Hospital César Caravagno Burotto de Talca, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burotto de Talca, lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de resolución exenta N° 0902, de 02 de febrero de 2018, que instruye sumario administrativo por denuncia por acoso laboral.</p>
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ii. Copia de resolución exenta N° 13940, de 29 de diciembre de 2017, que instruye sumario administrativo por denuncia por acoso sexual.</p>
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iii. Fecha de inicio de sumarios de cada persona.</p>
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iv. Duración de la etapa de investigación sumaria de cada persona. Indicar fechas de inicio y término de estas.</p>
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v. Fecha de inicio de formulación de cargos y tipo de cargos formulados por el fiscal en cada persona.</p>
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vi. Fecha de inicio y término de descargos, defensas y pruebas de cada persona.</p>
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vii. Fecha de emisión del dictamen emitido por el fiscal en cada persona (vista fiscal) y tipo de dictamen realizado, esto es, si propone sanciones y/o sobreseimiento en cada caso.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en los literales g), h) e i) del requerimiento, por tratarse de información inexistente a la época de la solicitud de acceso, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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IV. Se recomienda al órgano, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación de la Ley de Transparencia, entregar al requirente todos los antecedentes correspondientes a los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los sumarios administrativos consultados así como todos los demás antecedentes en que consten las actuaciones o medidas adoptadas con posterioridad a dichas resoluciones, tales como, aquéllas que resuelvan los recursos administrativos eventualmente presentados y aquéllas que derivaron los antecedentes a la Contraloría General de la República, que fueron elaborados con posterioridad a la solicitud de acceso. Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 9° de esta decisión.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio González Lagos y al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burotto de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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