Decisión ROL C936-11
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Reclamante: JORGE BELMAR RUSSELL  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHONCHI  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Chonchi. En su presentación señaló que dicha corporación no cuenta con un banner que divulgue la información cuya publicidad ordena el artículo 7° de la Ley de Transparencia. El Consejo acogió el reclamo ya que señaló que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto: Han sido creadas por decisión de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas, Prestan servicios públicos y realizan actividades de interés público y Más del cincuenta por ciento de sus órganos directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos, en este caso, por el Alcalde (que además presiden estas corporaciones) y el Concejo Municipal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C936-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi</p> <p> Requirente: Jorge Belmar Russell</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C936-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 21 de junio de 2011 don Jorge Belmar Russell dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Chilo&eacute; reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dicha corporaci&oacute;n no cuenta con un banner que divulgue la informaci&oacute;n cuya publicidad ordena el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 29 de julio de 2011 el Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo, procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico de la aludida corporaci&oacute;n municipal ( http://www.corporacionchonchi.cl), concluyendo que &eacute;sta no posee un banner destinado a publicar la informaci&oacute;n a que refiere el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el reclamo antedicho, traslad&aacute;ndolo al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Chonchi, mediante el Oficio N&ordm; 1.888, de 28 de julio de 2011; quien a trav&eacute;s de su Oficio N&ordm; 719, de 18 de agosto de 2011, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la Corporaci&oacute;n Municipal que representa, seg&uacute;n ya lo ha indicado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su Dictamen N&deg; 75.508, de 15 de diciembre de 2010. Al efecto, argumenta que se trata de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, cuyo personal se rige por las normas laborales aplicables al sector privado. En suma, sostiene que se trata de una entidad que no forma parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado.</p> <p> b) Agrega que, en cuanto a la comunicaci&oacute;n de las remuneraciones de los trabajadores de la corporaci&oacute;n, resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendiendo el tenor de los descargos efectuados por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a la competencia de este Consejo respecto de las Corporaciones Municipales y lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 75.508, de 2010, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el reclamo Rol R23-09 &ndash;&ndash;y reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11&ndash;&ndash; en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p> <p> a. Han sido creadas por decisi&oacute;n de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas,</p> <p> b. Prestan servicios p&uacute;blicos y realizan actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico y</p> <p> c. M&aacute;s del cincuenta por ciento de sus &oacute;rganos directivos son designados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, en este caso, por el Alcalde (que adem&aacute;s presiden estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p> <p> As&iacute;, la relaci&oacute;n de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creaci&oacute;n, como medio para dar mejor cumplimiento a la atenci&oacute;n de las funciones administrativas que quedan bajo su &oacute;rbita; no se trata de una creaci&oacute;n de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima que deben entenderse comprendidas en la categor&iacute;a de &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo; a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal.</p> <p> 2) Que, dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada</p> <p> &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-</p> <p> 2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;</p> <p> 3) Que, en particular, en sentencia Rol N&deg; 2.361, de 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so ha se&ntilde;alado lo siguiente:</p> <p> &laquo;Sexto: Que un ente &quot;privado&quot; organizacionalmente es &quot;p&uacute;blico&quot; por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; porque la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control es efectuada por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos y, por la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, esto es, la finalidad al bien com&uacute;n.</p> <p> S&eacute;ptimo: Que para que un ente sea regido por el derecho p&uacute;blico deben concurrir los tres elementos copulativos, se&ntilde;alados en el considerando anterior, que en el caso de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar se cumplen todos ellos. En este orden de ideas, aparece establecido que la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar fue constituida por la Municipalidad de esa ciudad, que es un &oacute;rgano p&uacute;blico; que la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos est&aacute;n constituidos por la Asamblea General, presidida por el Presidente del Directorio, el cual es presidido por el alcalde y otro es de libre designaci&oacute;n del propio Alcalde, seg&uacute;n lo regulado en el art&iacute;culo 15 de los Estatutos y, por &uacute;ltimo, referente a la naturaleza de la funci&oacute;n que cumple, la Corporaci&oacute;n debe administrar y operar servicios en las &aacute;reas de la educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que hayan tomado a su cargo la I. Municipalidad, de conformidad con el art&iacute;culo 3 de los Estatutos, es decir, realiza funciones eminentemente p&uacute;blicas.</p> <p> Octavo: Que como se ha razonado precedentemente se colige el car&aacute;cter p&uacute;blico de las corporaciones municipales, en orden a que propende intereses generales y p&uacute;blicos. Y que si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podr&iacute;an quedar excluidas de los controles sobre los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual, la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. No obstante ello, los mecanismos establecidos en dicha norma no afectan la autonom&iacute;a de la entidad, pues act&uacute;an ex post, b&aacute;sicamente a petici&oacute;n de los propios ciudadanos mediante el juicio de la opini&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 4) Que en el presente caso concurren los elementos copulativos individualizados en la sentencia precitada, toda vez que, seg&uacute;n informa la Corporaci&oacute;n Municipal ( http://www.corporacionchonchi.cl), &eacute;sta es administrada por un Directorio compuesto por cuatro miembros, adem&aacute;s del Presidente, que ser&aacute; el respectivo Alcalde, dos de sus directores son elegidos por &eacute;l, y su objetivo es administrar y operar servicios en las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que haya tomado a su cargo la Municipalidad de Chonchi, adoptando las medidas necesarias para su dotaci&oacute;n, ampliaci&oacute;n y perfeccionamiento.</p> <p> 5) Que revisado el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi, con fecha 9 de noviembre de 2011 se observ&oacute; que &eacute;sta no cuenta con un banner especialmente dedicado a publicar la informaci&oacute;n a la que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el presente reclamo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 6) Que cabe recordar que en decisi&oacute;n Roles C158-10 y C205-10 (acumulados), de 29 de junio de 2010, este Consejo, teniendo presente el especial r&eacute;gimen jur&iacute;dico que le resulta aplicable a las corporaciones municipales y a las funciones que se le asignan, determin&oacute; el contenido concreto del deber de transparencia activa respecto de dichas corporaciones. Dichas decisiones pueden ser consultadas en http://www.consejotransparencia.cl/data_casos/ftp_casos/C158-10/C158- 10_decision_web.pdf.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, se ha invocado el Dictamen N&deg; 75.508 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 15 de diciembre de 2010, que en esencia aplica a las corporaciones municipales constituidas al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del D.F.L. N&deg; 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior (como la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi), el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, sustray&eacute;ndolas del r&eacute;gimen general de acceso a la informaci&oacute;n de esta Ley. No obstante, al entender de este Consejo estas entidades est&aacute;n regidas por la Ley de Transparencia de manera general, dado lo indicado en los considerandos 1&deg; a 3&deg; precedentes. En efecto, los criterios all&iacute; planteados permiten una suerte de &ldquo;levantamiento del velo&rdquo; y previenen una virtual &ldquo;huida del Derecho Administrativo&rdquo; de parte de talas corporaciones. En efecto, la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia no interviene ni invade el actuar del &oacute;rgano, sino que s&oacute;lo facilita el escrutinio p&uacute;blico posterior, mediante la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los ciudadanos que posibilite una efectiva rendici&oacute;n de cuentas. A ello debe a&ntilde;adirse que las corporaciones municipales tienen una naturaleza distinta a la de las entidades reguladas por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, &laquo;las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio&raquo;. En efecto, las corporaciones municipales no ejecutan acciones empresariales ni comerciales, pues a trav&eacute;s de ellas las Municipalidades no ejercen la libertad de empresa que reconoce el art. 19 N&deg; 21 de la Carta Fundamental sino que cumplen funciones administrativas en materia educacional y de salud. Asimismo, de seguirse la interpretaci&oacute;n contenida en el dictamen aludido se producir&iacute;a una desigualdad de trato entre las personas que requieran informaci&oacute;n sobre estos servicios seg&uacute;n fuesen administrados directamente por los municipios (caso en que se aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia, el derecho ciudadano de acceso a la informaci&oacute;n y la competencia resolutiva y fiscalizadora de este Consejo) o a trav&eacute;s de las 56 corporaciones municipales existentes (caso en que no operar&iacute;a nada de lo anterior). Un r&eacute;gimen de esta naturaleza se aviene m&aacute;s, adem&aacute;s, con el art&iacute;culo 9 N&deg; 2 de la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas contra la Corrupci&oacute;n, que dispone que &ldquo;Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur&iacute;dico, adoptar&aacute; medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci&oacute;n de rendir cuentas en la gesti&oacute;n de la hacienda p&uacute;blica&rdquo;, precepto que debe relacionarse con lo prescrito en su art&iacute;culo 10, a saber: &ldquo;Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupci&oacute;n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar&aacute; las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administraci&oacute;n p&uacute;blica, incluso en lo relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y procesos de adopci&oacute;n de decisiones, cuando proceda&rdquo;. Por todo lo anterior, este Consejo insistir&aacute; en el criterio sostenido en el considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa de don Jorge Belmar Russell, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Presidente de Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Chonchi para que implemente las medidas necesarias a fin de subsanar las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalizaci&oacute;n que se le remiti&oacute; al traslad&aacute;rsele el reclamo que origin&oacute; este caso y, as&iacute;, cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N&deg;s 4, 7 y 9 de este Consejo, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguir&aacute; para ello y los avances efectuados, dentro de los primeros 10 d&iacute;as h&aacute;biles del plazo de 45 d&iacute;as precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Belmar Russell y al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal deEducaci&oacute;n y Salud de Chonchi, acompa&ntilde;ando copia de la decisi&oacute;n Roles C158-10 y C205-10 (acumulados), de 29 de junio de 2010.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja presente que la Consejero do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>