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DECISIÓN AMPARO ROL C3332-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar copia digital de los partes policiales y memorándums a que se refiere la letra a) de la solicitud formulada. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado, como tampoco se acreditó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Para el caso que la entidad policial reclamada no posea la información ordenada entregar, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en la letra f) del requerimiento, por referirse a información relativa a sanciones cumplidas o prescritas, que constituyen datos caducos conforme a la ley sobre Protección de la Vida Privada, y sin que conste que los titulares hayan consentido en su entrega.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3332-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Copia digital de los siguientes documentos:</p>
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i. Parte Policial N° 154, del 18 de enero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p>
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ii. Memorándum N° 1 de la Comisaría de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de enero de 1984;</p>
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iii. Parte Policial N° 268, del 18 de febrero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p>
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iv. Memorándum N° 7 de la Comisaría de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de febrero de 1984;</p>
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b) Copia digital de las hojas de vida de los funcionarios Claudio Hugo Hartard Vásquez y Víctor Eduardo Balloqui Illanes, correspondientes al período de 1982-1984, ambos años incluidos;</p>
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c) Copia digital de todos los documentos contenidos en la Carpeta de Antecedentes Personales de los funcionarios señalados en el punto anterior cuya fecha se contenga en el período 1982-1984, ambos años incluidos;</p>
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d) Copia digital de todas las cuentas escritas que los funcionarios ya indicados hubieren presentado a superiores jerárquicos de Investigaciones, cuya fecha se contenga en el período 1982-1984, ambos años incluidos;</p>
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e) Se me informen los tribunales y roles de las causas judiciales en que los citados funcionarios hubieren practicado diligencias en cumplimiento de órdenes judiciales en el período 1982-1984, ambos años incluidos, precisando a raíz de qué delitos y la identidad de las personas detenidas por los mismos;</p>
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f) Se me informe si en algún punto de la carrera de los funcionarios ya citados, algún tribunal dispuso que se les privara de libertad o si Investigaciones los sancionó con días de arresto, precisando en qué fechas ello ocurrió, en qué unidad policial o penal cumplieron su privación de libertad o días de arresto, en relación con qué proceso administrativo interno o proceso judicial de carácter criminal se les privó de libertad o arrestó, y de qué se les acusaba, detallando, en este último caso, los tribunales y roles de las causas penales que se vinculen a tales casos o por las cuales se hubieren instruido las detenciones, reclusiones y/o procesamientos contra dichos funcionarios y los resultados de tales procesos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revisó el Portal de Transparencia, constatando que el órgano reclamado respondió la solicitud de información mediante carta fechada el 02 de agosto de 2018, remitida por correo electrónico de igual fecha. Por lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E6052, de fecha 16 de agosto de 2018, requirió a don Matías Rojas Medina pronunciarse respecto de su conformidad o no con la información entregada.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2018, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, por estimarla incompleta, además de ser extemporánea, por las siguientes razones:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud, no se acompaña acta que constate la supuesta destrucción de los documentos o que indique algún paradero donde éstos archivos puedan encontrarse. Tampoco se acompañan certificados de búsqueda de la información ni constancia de que se haya consultado a otras reparticiones, como la Prefectura Antofagasta.</p>
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b) Respecto de lo pedido en la letra f), no se indica en qué lugar de la hoja de vida se registran dichos procesamientos. Revisados los documentos entregados, no fue posible advertir en qué lugar se encuentra la anotación respectiva. Además no se especifica de qué tribunal emanó la orden, si hubo privación de libertad, en qué unidad, con qué proceso administrativo o judicial en particular se vincula dicho procesamiento, de qué se les acusó, entre otros detalles que fueron solicitados.</p>
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Por ello sostiene, lo entregado no satisface el requerimiento a plenitud, toda vez que es incompleta la información que se entrega y tampoco se acredita la inexistencia de los archivos respectivos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E6533, de fecha 29 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; se refiera a las alegaciones del recurrente, relativas a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 690, de fecha 10 de septiembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, en primer lugar que reconoce que no se dio respuesta oportunamente a la solicitud de informacion formulada.</p>
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Respecto de la información reclamada en la letra a) del requerimiento, informa que de acuerdo a lo señalado desde la Brigada de Investigación Criminal Calama, la documentación que mantiene es de cinco años a la fecha, por lo que la documentación solicitada no fue habida. Agrega, que la conservación de la información, por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra normada por el Reglamento de Documentación y Archivo, Orden General N° 1506. Por ello, señala que los partes pedidos se confeccionaron y remitieron al tribunal, llegando hasta ahí su obligación.</p>
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Por lo expuesto, señala que no resulta pertinente que sea el requirente de información quien determine donde se debe efectuar la búsqueda de la información al interior de la Institución, por cuanto debería entonces buscarse en toda la Policía de Investigaciones de Chile para satisfacer los deseos del requirente, teniendo presente que la información pedida data de 1984, lo que significaría distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p>
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Finalmente, señala que el solicitante había presentado carta dirigida al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando una investigación administrativa tendiente a esclarecer las razones del extravío de unos antecedentes del año 1984, por hechos irregulares en la ciudad de Calama, al cabo de la denuncia efectuada por el ex funcionario Ricardo BOPP, respondiéndole que la investigación que solicita fue practicada el año 1985, lo que dificulta su búsqueda y posible reconstitución, y que además de lograrse determinar que hubo negligencia en la custodia del documento, no podría sancionarse a él o los funcionarios que se encuentren involucrados en los hechos investigados.</p>
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Conforme lo expuesto, sostiene que el actual Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de Calama, no tiene obligación hoy día de certificar la ausencia de documentos que no se encuentran teniendo especial consideración que su data es de hacen más de 34 años atrás, respecto de los cuales, a la época de su elaboración no les regía la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, en relación a lo reclamado en la letra f) de la solicitud, señaló que habría entregado la información pedida, en archivos claramente individualizados. Finalmente, adjunta la documentación que se habría proporcionado al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, de la información relativa pedida en la letra a) de la solicitud de información, como de la información pedida en el literal f) del requerimiento formulado.</p>
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3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la información pedida en la letra a) de la solicitud, referida a copia de los partes policiales y memorándums que indica, el órgano reclamado señaló que de acuerdo a lo informado por la Brigada de Investigación Criminal Calama, la documentación que mantiene es de cinco años a la fecha, por lo que la documentación solicitada no fue habida, agregando que de buscarse lo pedido en toda la Policía de Investigaciones de Chile para satisfacer los deseos del requirente, significaría distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p>
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5) Que, en primer lugar, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a señalar que buscar la información pedida significaría distraer indebidamente a los funcionarios policiales, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de los antecedentes requeridos efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por otra parte, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida en la letra a) de la solicitud no fue habida, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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10) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información pedida en la letra a) de la solicitud, reclamada en este punto, o en su defecto señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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11) Que, respecto de la información solicitada reclamado en la letra f) de la solicitud, el órgano reclamado sostuvo haber entregado la información pedida, distinto a lo señalado por el reclamante en su amparo. Por su parte, de los antecedentes examinados, en particular de la revisión de los documentos acompañados por el órgano reclamado en sus descargos, no ha sido posible constatar, que en el presente procedimiento de acceso a la información, la información reclamada haya sido proporcionada en la respuesta al solicitante.</p>
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12) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo la información requerida en esta parte dice relación con sanciones judiciales o administrativas que se habrían impuesto a los funcionarios señalados durante los años 1983 a 1984. Luego, dicha información concernientes a personas naturales identificadas constituyen datos personales, de acuerdo al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. A su turno, el artículo 21 de la citada ley prescribe que "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena", norma legal que establece un manto de protección, también denominado como "derecho al olvido", en relación con los datos personales en poder de la Administración referidos a sanciones cumplidas y que según el artículo 2 literal d) de la ley N° 16.628 constituyen datos caducos.</p>
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13) Que, por consiguiente, atendido que la información pedida en la letra f) de la solicitud de información da cuenta de sanciones ya cumplidas, y no constando que las personas a quienes se refiere hayan consentido en su entrega, a juicio de este Consejo concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con los artículo 2 letra f) y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p>
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i. Parte Policial N° 154, del 18 de enero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p>
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ii. Memorándum N° 1 de la Comisaría de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de enero de 1984;</p>
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iii. Parte Policial N° 268, del 18 de febrero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p>
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iv. Memorándum N° 7 de la Comisaría de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de febrero de 1984;</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra f) de la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con los artículo 2 letra f) y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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