Decisión ROL C3332-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar copia digital de los partes policiales y memorándums a que se refiere la letra a) de la solicitud formulada. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado, como tampoco se acreditó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3332-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar copia digital de los partes policiales y memor&aacute;ndums a que se refiere la letra a) de la solicitud formulada. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, como tampoco se acredit&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Para el caso que la entidad policial reclamada no posea la informaci&oacute;n ordenada entregar, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra f) del requerimiento, por referirse a informaci&oacute;n relativa a sanciones cumplidas o prescritas, que constituyen datos caducos conforme a la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y sin que conste que los titulares hayan consentido en su entrega.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3332-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digital de los siguientes documentos:</p> <p> i. Parte Policial N&deg; 154, del 18 de enero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum N&deg; 1 de la Comisar&iacute;a de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de enero de 1984;</p> <p> iii. Parte Policial N&deg; 268, del 18 de febrero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p> <p> iv. Memor&aacute;ndum N&deg; 7 de la Comisar&iacute;a de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de febrero de 1984;</p> <p> b) Copia digital de las hojas de vida de los funcionarios Claudio Hugo Hartard V&aacute;squez y V&iacute;ctor Eduardo Balloqui Illanes, correspondientes al per&iacute;odo de 1982-1984, ambos a&ntilde;os incluidos;</p> <p> c) Copia digital de todos los documentos contenidos en la Carpeta de Antecedentes Personales de los funcionarios se&ntilde;alados en el punto anterior cuya fecha se contenga en el per&iacute;odo 1982-1984, ambos a&ntilde;os incluidos;</p> <p> d) Copia digital de todas las cuentas escritas que los funcionarios ya indicados hubieren presentado a superiores jer&aacute;rquicos de Investigaciones, cuya fecha se contenga en el per&iacute;odo 1982-1984, ambos a&ntilde;os incluidos;</p> <p> e) Se me informen los tribunales y roles de las causas judiciales en que los citados funcionarios hubieren practicado diligencias en cumplimiento de &oacute;rdenes judiciales en el per&iacute;odo 1982-1984, ambos a&ntilde;os incluidos, precisando a ra&iacute;z de qu&eacute; delitos y la identidad de las personas detenidas por los mismos;</p> <p> f) Se me informe si en alg&uacute;n punto de la carrera de los funcionarios ya citados, alg&uacute;n tribunal dispuso que se les privara de libertad o si Investigaciones los sancion&oacute; con d&iacute;as de arresto, precisando en qu&eacute; fechas ello ocurri&oacute;, en qu&eacute; unidad policial o penal cumplieron su privaci&oacute;n de libertad o d&iacute;as de arresto, en relaci&oacute;n con qu&eacute; proceso administrativo interno o proceso judicial de car&aacute;cter criminal se les priv&oacute; de libertad o arrest&oacute;, y de qu&eacute; se les acusaba, detallando, en este &uacute;ltimo caso, los tribunales y roles de las causas penales que se vinculen a tales casos o por las cuales se hubieren instruido las detenciones, reclusiones y/o procesamientos contra dichos funcionarios y los resultados de tales procesos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revis&oacute; el Portal de Transparencia, constatando que el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n mediante carta fechada el 02 de agosto de 2018, remitida por correo electr&oacute;nico de igual fecha. Por lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E6052, de fecha 16 de agosto de 2018, requiri&oacute; a don Mat&iacute;as Rojas Medina pronunciarse respecto de su conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, por estimarla incompleta, adem&aacute;s de ser extempor&aacute;nea, por las siguientes razones:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud, no se acompa&ntilde;a acta que constate la supuesta destrucci&oacute;n de los documentos o que indique alg&uacute;n paradero donde &eacute;stos archivos puedan encontrarse. Tampoco se acompa&ntilde;an certificados de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ni constancia de que se haya consultado a otras reparticiones, como la Prefectura Antofagasta.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en la letra f), no se indica en qu&eacute; lugar de la hoja de vida se registran dichos procesamientos. Revisados los documentos entregados, no fue posible advertir en qu&eacute; lugar se encuentra la anotaci&oacute;n respectiva. Adem&aacute;s no se especifica de qu&eacute; tribunal eman&oacute; la orden, si hubo privaci&oacute;n de libertad, en qu&eacute; unidad, con qu&eacute; proceso administrativo o judicial en particular se vincula dicho procesamiento, de qu&eacute; se les acus&oacute;, entre otros detalles que fueron solicitados.</p> <p> Por ello sostiene, lo entregado no satisface el requerimiento a plenitud, toda vez que es incompleta la informaci&oacute;n que se entrega y tampoco se acredita la inexistencia de los archivos respectivos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E6533, de fecha 29 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; se refiera a las alegaciones del recurrente, relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 690, de fecha 10 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en primer lugar que reconoce que no se dio respuesta oportunamente a la solicitud de informacion formulada.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n reclamada en la letra a) del requerimiento, informa que de acuerdo a lo se&ntilde;alado desde la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Calama, la documentaci&oacute;n que mantiene es de cinco a&ntilde;os a la fecha, por lo que la documentaci&oacute;n solicitada no fue habida. Agrega, que la conservaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se encuentra normada por el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, Orden General N&deg; 1506. Por ello, se&ntilde;ala que los partes pedidos se confeccionaron y remitieron al tribunal, llegando hasta ah&iacute; su obligaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, se&ntilde;ala que no resulta pertinente que sea el requirente de informaci&oacute;n quien determine donde se debe efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n al interior de la Instituci&oacute;n, por cuanto deber&iacute;a entonces buscarse en toda la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para satisfacer los deseos del requirente, teniendo presente que la informaci&oacute;n pedida data de 1984, lo que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el solicitante hab&iacute;a presentado carta dirigida al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicitando una investigaci&oacute;n administrativa tendiente a esclarecer las razones del extrav&iacute;o de unos antecedentes del a&ntilde;o 1984, por hechos irregulares en la ciudad de Calama, al cabo de la denuncia efectuada por el ex funcionario Ricardo BOPP, respondi&eacute;ndole que la investigaci&oacute;n que solicita fue practicada el a&ntilde;o 1985, lo que dificulta su b&uacute;squeda y posible reconstituci&oacute;n, y que adem&aacute;s de lograrse determinar que hubo negligencia en la custodia del documento, no podr&iacute;a sancionarse a &eacute;l o los funcionarios que se encuentren involucrados en los hechos investigados.</p> <p> Conforme lo expuesto, sostiene que el actual Jefe de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de Calama, no tiene obligaci&oacute;n hoy d&iacute;a de certificar la ausencia de documentos que no se encuentran teniendo especial consideraci&oacute;n que su data es de hacen m&aacute;s de 34 a&ntilde;os atr&aacute;s, respecto de los cuales, a la &eacute;poca de su elaboraci&oacute;n no les reg&iacute;a la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo reclamado en la letra f) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n pedida, en archivos claramente individualizados. Finalmente, adjunta la documentaci&oacute;n que se habr&iacute;a proporcionado al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de la informaci&oacute;n relativa pedida en la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n, como de la informaci&oacute;n pedida en el literal f) del requerimiento formulado.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud, referida a copia de los partes policiales y memor&aacute;ndums que indica, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo informado por la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Calama, la documentaci&oacute;n que mantiene es de cinco a&ntilde;os a la fecha, por lo que la documentaci&oacute;n solicitada no fue habida, agregando que de buscarse lo pedido en toda la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para satisfacer los deseos del requirente, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que buscar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios policiales, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de los antecedentes requeridos efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud no fue habida, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud, reclamada en este punto, o en su defecto se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 11) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada reclamado en la letra f) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado sostuvo haber entregado la informaci&oacute;n pedida, distinto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo. Por su parte, de los antecedentes examinados, en particular de la revisi&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, no ha sido posible constatar, que en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, la informaci&oacute;n reclamada haya sido proporcionada en la respuesta al solicitante.</p> <p> 12) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n requerida en esta parte dice relaci&oacute;n con sanciones judiciales o administrativas que se habr&iacute;an impuesto a los funcionarios se&ntilde;alados durante los a&ntilde;os 1983 a 1984. Luego, dicha informaci&oacute;n concernientes a personas naturales identificadas constituyen datos personales, de acuerdo al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. A su turno, el art&iacute;culo 21 de la citada ley prescribe que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, norma legal que establece un manto de protecci&oacute;n, tambi&eacute;n denominado como &quot;derecho al olvido&quot;, en relaci&oacute;n con los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas y que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2 literal d) de la ley N&deg; 16.628 constituyen datos caducos.</p> <p> 13) Que, por consiguiente, atendido que la informaci&oacute;n pedida en la letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n da cuenta de sanciones ya cumplidas, y no constando que las personas a quienes se refiere hayan consentido en su entrega, a juicio de este Consejo concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culo 2 letra f) y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p> <p> i. Parte Policial N&deg; 154, del 18 de enero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum N&deg; 1 de la Comisar&iacute;a de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de enero de 1984;</p> <p> iii. Parte Policial N&deg; 268, del 18 de febrero de 1984, direccionado al Primer Juzgado del Crimen de Calama;</p> <p> iv. Memor&aacute;ndum N&deg; 7 de la Comisar&iacute;a de Calama a la Prefectura Antofagasta, del 18 de febrero de 1984;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culo 2 letra f) y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>