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DECISIÓN AMPARO ROL C3333-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante</p>
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Requirente: Gabriela Germain Fonck</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, relativa al número de árboles existentes en la comuna.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida. No obstante, atendido que se encuentra en desarrollo un censo de especies arbóreas, se recomienda que entregue a la reclamante copia de dicho levantamiento una vez concluido.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3333-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2018, doña Gabriela Germain Fonck solicitó a la Municipalidad de Chiguayante - en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Cuántos árboles públicos sabe o estima el Municipio que hay en la Comuna.</p>
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b) El número de árboles públicos que fueron podados durante el año 2017.</p>
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c) El número de árboles públicos que fueron talados durante el año 2017.</p>
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d) El o los nombres de la empresa o las empresas con que el Municipio mantiene actualmente contrato para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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e) El o los monto/s anual/es o mensual/es comprometido/s con la/s empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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f) El o los contrato/s vigente/s con empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2018, el Municipio respondió a dicho requerimiento informando lo siguiente:</p>
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a) No existe catastro ni información que revele la cantidad de árboles públicos existentes en la comuna.</p>
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b) El 60% de los árboles, aproximadamente fueron intervenidos con ocasión de su poda.</p>
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c) 8 árboles fueron talados.</p>
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d) Alto Jardín S.A, es la empresa que tiene contrato para la mantención de áreas verdes.</p>
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e) Monto mensual por concepto de mantención de áreas verdes es de 103.281.872.</p>
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f) Acompañó copia de los contratos consultados.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2018, doña Gabriela Germain Fonck dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega del dato relativo al número de árboles existentes en la comuna, en circunstancias que el Municipio indicó que el 60 % de estos fue podado, razón por la cual, debería estar en posición de calcular el número consultado.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Lo anterior se formalizó mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2018. En dicho contexto, el Municipio informó mediante presentación de 23 de agosto del presente año que no existe un catastro sobre el número de árboles de la comuna, precisando que la referencia al 60% de árboles podados, se refiere al porcentaje de cada tipo de árbol en conformidad a evaluación en terreno del técnico, asimismo, hizo presente que en este contexto, se inició un proceso de catastro para determinar el número total de árboles de la comuna.</p>
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Sobre el particular, la reclamante mediante presentación de 30 de agosto de 2018, reiteró su disconformidad con la información antes referida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante mediante Oficio N° E6905, de 11 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El Secretario Municipal, mediante presentación de 26 de septiembre de 2018, reiteró lo ya expuesto sobre la materia. Al efecto, agregó que antes de fin de año estará en posición de entregar a la reclamante los resultados del censo forestal en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamada, no cuenta con el dato estadístico acerca del número de árboles existentes en su comuna, razón, por la cual, se encuentra en desarrollo un censo de las especies arbóreas existentes en su localidad, la que será remitida a la peticionaria una vez terminada, lo que estima sucederá en el último mes del año en curso.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, y no constando en el proceso antecedentes que permitan desvirtuar la referida alegación de inexistencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomienda al Municipio de Chiguayante que entregue a doña Gabriela Germain Fonck los resultados de su censo de las especies arbóreas existentes en su comuna una vez finalizado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Germain Fonck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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