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DECISIÓN AMPARO ROL C3337-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Soledad Monsalve León.</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar a la peticionaria la siguiente información desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los años 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Raíces No Agrícolas del SII: código SII de la comuna; número de manzana SII; número de predio SII; dirección o nombre del predio; avalúo fiscal total; avalúo construcción; avalúo exento; contribución semestral; código de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la línea de construcción; calidad de la línea de construcción; año de la línea de construcción; y destino línea de construcción.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C3337-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2018, doña Soledad Monsalve León formuló al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente solicitud de información: "solicito en el formato que esté disponible, Base de Datos catastro y de transferencias de bienes raíces no agrícolas del SII, para los años 1992, 2002, 2012 y 2018. Con el detalle de la siguiente información:</p>
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1. Código SII de la Comuna.</p>
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2. Número de Manzana SII.</p>
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3. Número de Predio SII.</p>
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4. Dirección o Nombre del Predio.</p>
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5. Avalúo fiscal Total.</p>
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6. Avalúo construcción.</p>
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7. Avalúo exento.</p>
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8. Contribución Semestral.</p>
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9. Código de destino de la propiedad.</p>
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10. Superficie Total del Terreno de la Propiedad en metros cuadrados.</p>
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11. Material estructural de la línea de construcción.</p>
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12. Calidad de la Línea de construcción.</p>
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13. Año de la Línea de construcción.</p>
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14. Destino Línea de construcción".</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014559, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que consultada la Subdirección de Evaluaciones, dicha unidad informó que no posee la información solicitada con el nivel de desagregado requerido, por lo que se procede a declarar su inexistencia, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por facilitación, indica que en el enlace web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html se encuentra informacion sobre la materia en Cartografía Digital-Mapas, la que no contiene información histórica ni considera información personal de los propietarios, por tratarse de datos personales. Agrega, que para la identificación de los roles asociados se puede realizar la búsqueda respectiva en los roles de cobro publicados, pudiendo acceder a ellos directamente en los siguientes links: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-.html; https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?; o https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, hizo presente que es de su conocimiento que año a año el SII proporciona la información pedida al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante el MINVU). Al efecto, adjunta Ord. N° 1989, de 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el SII remite al MINVU, información catastral a nivel nacional que individualiza.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E6004, de 14 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 29 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, indica que la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Asimismo, alega que la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p>
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b) Como acontece en la especie, el Servicio no posee lo requerido en la forma específica solicitada, no obstante lo anterior, se entregó la información predial solicitada pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al público este Servicio, esto es, en carpetas comprimidas Zip y archivos TXT, a la cual puede acceder cualquier interesado directamente desde los links señalados en la respuesta, página web desde la cual se puede visualizar sin inconvenientes lo solicitado y efectuar las búsquedas y filtros respectivos, por lo que se indicó a la solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede tener acceso a dicha información, tal como establece el artículo 15 de la Ley N° 20.285. En el mismo sentido, si la información pública es de libre acceso al público a cualquier persona, resulta improcedente requerir su entrega en los términos del artículo 17 de la misma ley.</p>
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c) Acto seguido, reitera que en los links señalados en la respuesta, se encuentra toda la información actualizada y accesible, destacando que dicha "información cartográfica se actualiza diariamente y la información catastral (comuna, Rol, destino y Avalúo) se actualiza cada quince días, información a la cual para acceder a ella basta con que el peticionario se autentifique con su Rut y clave del Servicio". En consecuencia, "la problemática se circunscribe a un tema estrictamente metodológico, bajo un formato de entrega que el contribuyente pretende, por lo que es posible afirmar, que en el presente caso no ha existido denegación de acceso a la información".</p>
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d) Por su parte, en cuanto al Ord. N° 1989 acompañada por la reclamante, indica que aquel considera información catastral de los inmuebles incluidos en la base de datos del SII, que es la misma que se puede obtener desde el sitio web institucional. Asimismo, agrega que como consta en el detalle del referido Ord. la información acompañada en su oportunidad al MINVU contiene el nombre de los propietarios, razón por la cual concluye que "en atención a que su contenido, que es lo mismo requerido por la reclamante, contiene información reservada sobre el nombre de los propietarios de los inmuebles y que, en principio, se trata de base de datos protegidos por los artículos 2°, letra f) y 4°, de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, por ende, sujeto a la limitación establecida en el artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285".</p>
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e) Agrega que, "viene al caso señalar, que la información catastral disponible en formato digital sólo se encuentra desde el año 2014 a la fecha, según lo informado por la Oficina de Operaciones de la Subdirección de Avaluaciones, por ello la inexistencia dice relación, además, con que no se dispone de información anterior a ella".</p>
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f) Sostiene que atendido que la reclamante ha solicitado "además, las transferencias de bienes raíces no agrícolas", dicha información no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino mediante la presentación de Formulario N° 2890, por Notarios y Conservadores, se trata de información protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgación conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y derechos comerciales y económicos de una o más personas, así como el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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g) Finalmente indica "Volviendo al punto inicial sobre la inexistencia, viene al caso agregar que según se desprende del texto acompañado por la reclamante, la información requerida, además de la imposibilidad temporal que ya se indicó (años 1992, 2002 y 2012); la restricción derivada del secreto sobre las transferencias de dominio recaídas en inmuebles (Art. 21 N° 5 Ley 20.285 y 35 CT), lo solicitado es cuantioso en cuanto a su recopilación y posterior elaboración de la información. Es por ello que se ha señalado que su construcción implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio en el ejercicio habitual de sus labores, configurándose, a su vez, lo establecido en la parte final del artículo 21 N 1 letra c) de la Ley 20.285". Con todo, hace presente que hasta el año 2014, "se mantenía archivos en formato "shapefile" de algunas comunas del país, sin información desagregada a nivel de predio (rol de avalúo), sino que a nivel de manzana predial, es decir, conjuntos de predios sin individualizarse por unidad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, de la solicitud de acceso se desprende claramente que lo solicitado corresponde a información desagregada o parametrizada respecto de ciertos datos de la Base Catastral de Bienes Raíces No Agrícolas del SII (en adelante la base de datos o catastro), para los años 1992, 2002, 2012 y 2018, específicamente los siguientes: código SII de la comuna; número de manzana SII; número de predio SII; dirección o nombre del predio; avalúo fiscal total; avalúo construcción; avalúo exento; contribución semestral; código de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la línea de construcción; calidad de la línea de construcción; año de la línea de construcción; y destino línea de construcción. Al respecto, el SII declaró que se trata de información inexistente, toda vez que no obra en su poder con el nivel de desagregación pedido. Por su parte, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano reclamado sostuvo además que la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público en su sitio web de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, y que satisfacer el requerimiento implica la elaboración de un estudio puntual que le distrae indebidamente de sus funciones habituales, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de inexistencia de la información aducida por el SII, conviene señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegación de inexistencia, únicamente, en la circunstancia de que se trata de información cuya búsqueda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acreditó que se trate de información que no obra en su poder, cualquiera sea el formato en que se detente, como es lo objeto de la solicitud. A mayor abundamiento, se hace presente que SII en los descargos presentados con ocasión del amparo rol C2429-18, informó a este Consejo que "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una". En este sentido, resulta posible que toda o parte de la información pedida, pueda ser extraída desde su Base Catastral, cualquiera sea el formato en que se detenta, como es objeto de la solicitud de análisis.</p>
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5) Que, por otra parte, en sus descargos el SII reconoció que hasta el año 2014 se mantenían archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana -no a nivel de predio- y que a partir de esa anualidad la mantiene en formato digital, plausiblemente en un formato similar a aquél que en su oportunidad fue remitido al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En efecto, tenido a la vista el Ord. N° 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha época, según se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Información roles no agrícolas, en el cual "existe un registro por cada rol de avalúo (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "I" según lo indicado en esta descripción", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3 Número de Predial. 4 Dirección o nombre del predio. 5 Avalúo fiscal total. 6 Contribución semestral (con aseo). 7 Código de destino principal. 8 Avalúo exento de la propiedad. 9 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 1. 10 Número de Manzana Rol Bien Común 1. 11 Número de predio Rol Bien Común 1. 12 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 2. 13 Número de Manzana Rol Bien Común 2. 14 Número de predio Rol Bien Común 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)"; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Información de terrenos y construcciones no agrícolas, en el cual "existen varios registros por rol de avalúo, tantos como líneas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "1", según lo indicado en esta descripción)", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3 Número de Predial. 4 Número correlativo de la línea de construcción. 5 Código del material estructural de la línea de construcción. 6 Código de calidad de la línea de construcción. 7 Año de la línea de construcción. 8 Superficie de la línea de construcción (sin decimales, en m2 0 m3 según tipo de construcción). 9 Código de destino de la línea de construcción. 10 Código de condición especial de la línea de construcción", esto es la información específicamente requerida.</p>
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6) Que, en razón de lo anterior, se desestimará la causal de inexistencia alegada, por resultar plausible que la información pedida obre en su poder y no haberse acreditado suficientemente circunstancia en contrario.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, y específicamente en pertinente a la alegación del SII referida a que no es posible acceder a la entrega de la información a que hace alusión el mentado Ord. N° 1989, pues aquella contiene el nombre de los propietarios, por ser un dato protegido por la ley N° 19.628, será desestimada, toda vez que no forman parte de la solicitud aquella relativa a información catastral del año 2014 así como tampoco aquella relativa al nombre de los propietarios de los inmuebles consultados.</p>
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8) Que, respecto de la alegación del SII referida a que la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposición establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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9) Que, ni en su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos señaló detalladamente qué información de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indicó de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente señaló que en los links que informa se puede acceder a su Cartografía Digital-Mapas y que para identificar roles asociados su puede efectuar su búsqueda en los roles de cobros publicados. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, se pudo verificar que para acceder a los roles de cobros publicados, previamente, el interesado debe autenticarse en sitio web del SII, proporcionando su RUT y Clave Secreta, circunstancia que desde ya permite descartar que dicho antecedentes se encuentre permanentemente a disposición del público; y, luego, para acceder a cierta información sobre catastro legal y valorizado de los predios incluidos en la Cartografía Digital allí disponible, la que además de no comprender toda la información pedida - sino únicamente ciertos datos como rol y ubicación del predio, entre otros que no forman parte de la solicitud-, corresponde a información vigente al momento de la revisión y no histórica como se solicita. Además, para efectos de acceder a ciertos datos el solicitante tendría que efectuar una serie de actividades de filtro, navegación y búsqueda de información que no permiten tener por entregada de forma expedita y completa.</p>
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10) Que, por tanto, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web señalados por la reclamada, la información objeto de la solicitud de acceso no es de aquéllas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público.</p>
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11) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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12) Que, respecto de la interpretación de esta causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, en el presente procedimiento la reclamada se limitó a invocar la causal de reserva en análisis, sin dar cuenta del volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso.</p>
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15) Que, finalmente, en cuanto a la alegación del órgano reclamado relativa a que se ha requerido "además, las transferencias de bienes raíces no agrícolas", cuya entrega no es posible por resultar aplicable las causales de 21 N° 2 y 21 N° 5 en relación al artículo 35 del Código Tributario, será desestimada, toda vez que como se indicó precedentemente lo solicitado corresponde únicamente a los datos parametrizados específicamente individualizados en el requerimiento que consten en la Base Catastral de Bienes Raíces no agrícolas del SII y no comprende información sobre las transferencias de dichos bienes raíces. En efecto, resulta claro que para efectos de contextualizar el requerimiento la solicitante utilizó la expresión "Base de Datos catastro y de transferencias de bienes raíces no agrícolas del SII" para referirse a la fuente de donde se extraerían los datos requeridos y no a que la solicitud comprenda datos sobre transferencia de bienes raíces. En consecuencia, se rechazara la antedicha alegación por vincularse a información que no forma parte de la solicitud de acceso en análisis, siendo innecesario pronunciarse sobre la procedencia de las causales de reserva invocadas.</p>
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16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante la siguiente información desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los años 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Raíces No Agrícolas del SII: código SII de la comuna; número de manzana SII; número de predio SII; dirección o nombre del predio; avalúo fiscal total; avalúo construcción; avalúo exento; contribución semestral; código de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la línea de construcción; calidad de la línea de construcción; año de la línea de construcción; y destino línea de construcción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Soledad Monsalve León, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los años 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Raíces No Agrícolas del SII: código SII de la comuna; número de manzana SII; número de predio SII; dirección o nombre del predio; avalúo fiscal total; avalúo construcción; avalúo exento; contribución semestral; código de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la línea de construcción; calidad de la línea de construcción; año de la línea de construcción; y destino línea de construcción.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Monsalve León y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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