Decisión ROL C3337-18
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Reclamante: SOLEDAD MONSALVE LEON  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar a la peticionaria la siguiente información desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los años 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Raíces No Agrícolas del SII: código SII de la comuna; número de manzana SII; número de predio SII; dirección o nombre del predio; avalúo fiscal total; avalúo construcción; avalúo exento; contribución semestral; código de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la línea de construcción; calidad de la línea de construcción; año de la línea de construcción; y destino línea de construcción. Lo anterior, por corresponder a información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3337-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Soledad Monsalve Le&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar a la peticionaria la siguiente informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los a&ntilde;os 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces No Agr&iacute;colas del SII: c&oacute;digo SII de la comuna; n&uacute;mero de manzana SII; n&uacute;mero de predio SII; direcci&oacute;n o nombre del predio; aval&uacute;o fiscal total; aval&uacute;o construcci&oacute;n; aval&uacute;o exento; contribuci&oacute;n semestral; c&oacute;digo de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; a&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; y destino l&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C3337-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2018, do&ntilde;a Soledad Monsalve Le&oacute;n formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;solicito en el formato que est&eacute; disponible, Base de Datos catastro y de transferencias de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas del SII, para los a&ntilde;os 1992, 2002, 2012 y 2018. Con el detalle de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. C&oacute;digo SII de la Comuna.</p> <p> 2. N&uacute;mero de Manzana SII.</p> <p> 3. N&uacute;mero de Predio SII.</p> <p> 4. Direcci&oacute;n o Nombre del Predio.</p> <p> 5. Aval&uacute;o fiscal Total.</p> <p> 6. Aval&uacute;o construcci&oacute;n.</p> <p> 7. Aval&uacute;o exento.</p> <p> 8. Contribuci&oacute;n Semestral.</p> <p> 9. C&oacute;digo de destino de la propiedad.</p> <p> 10. Superficie Total del Terreno de la Propiedad en metros cuadrados.</p> <p> 11. Material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> 12. Calidad de la L&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> 13. A&ntilde;o de la L&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> 14. Destino L&iacute;nea de construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014559, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultada la Subdirecci&oacute;n de Evaluaciones, dicha unidad inform&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada con el nivel de desagregado requerido, por lo que se procede a declarar su inexistencia, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, indica que en el enlace web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html se encuentra informacion sobre la materia en Cartograf&iacute;a Digital-Mapas, la que no contiene informaci&oacute;n hist&oacute;rica ni considera informaci&oacute;n personal de los propietarios, por tratarse de datos personales. Agrega, que para la identificaci&oacute;n de los roles asociados se puede realizar la b&uacute;squeda respectiva en los roles de cobro publicados, pudiendo acceder a ellos directamente en los siguientes links: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-.html; https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?; o https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que es de su conocimiento que a&ntilde;o a a&ntilde;o el SII proporciona la informaci&oacute;n pedida al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante el MINVU). Al efecto, adjunta Ord. N&deg; 1989, de 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el SII remite al MINVU, informaci&oacute;n catastral a nivel nacional que individualiza.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E6004, de 14 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 29 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, indica que la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Asimismo, alega que la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p> <p> b) Como acontece en la especie, el Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada, no obstante lo anterior, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n predial solicitada pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al p&uacute;blico este Servicio, esto es, en carpetas comprimidas Zip y archivos TXT, a la cual puede acceder cualquier interesado directamente desde los links se&ntilde;alados en la respuesta, p&aacute;gina web desde la cual se puede visualizar sin inconvenientes lo solicitado y efectuar las b&uacute;squedas y filtros respectivos, por lo que se indic&oacute; a la solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, tal como establece el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285. En el mismo sentido, si la informaci&oacute;n p&uacute;blica es de libre acceso al p&uacute;blico a cualquier persona, resulta improcedente requerir su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la misma ley.</p> <p> c) Acto seguido, reitera que en los links se&ntilde;alados en la respuesta, se encuentra toda la informaci&oacute;n actualizada y accesible, destacando que dicha &quot;informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica se actualiza diariamente y la informaci&oacute;n catastral (comuna, Rol, destino y Aval&uacute;o) se actualiza cada quince d&iacute;as, informaci&oacute;n a la cual para acceder a ella basta con que el peticionario se autentifique con su Rut y clave del Servicio&quot;. En consecuencia, &quot;la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente metodol&oacute;gico, bajo un formato de entrega que el contribuyente pretende, por lo que es posible afirmar, que en el presente caso no ha existido denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Por su parte, en cuanto al Ord. N&deg; 1989 acompa&ntilde;ada por la reclamante, indica que aquel considera informaci&oacute;n catastral de los inmuebles incluidos en la base de datos del SII, que es la misma que se puede obtener desde el sitio web institucional. Asimismo, agrega que como consta en el detalle del referido Ord. la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada en su oportunidad al MINVU contiene el nombre de los propietarios, raz&oacute;n por la cual concluye que &quot;en atenci&oacute;n a que su contenido, que es lo mismo requerido por la reclamante, contiene informaci&oacute;n reservada sobre el nombre de los propietarios de los inmuebles y que, en principio, se trata de base de datos protegidos por los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, por ende, sujeto a la limitaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> e) Agrega que, &quot;viene al caso se&ntilde;alar, que la informaci&oacute;n catastral disponible en formato digital s&oacute;lo se encuentra desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha, seg&uacute;n lo informado por la Oficina de Operaciones de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, por ello la inexistencia dice relaci&oacute;n, adem&aacute;s, con que no se dispone de informaci&oacute;n anterior a ella&quot;.</p> <p> f) Sostiene que atendido que la reclamante ha solicitado &quot;adem&aacute;s, las transferencias de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas&quot;, dicha informaci&oacute;n no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino mediante la presentaci&oacute;n de Formulario N&deg; 2890, por Notarios y Conservadores, se trata de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, as&iacute; como el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> g) Finalmente indica &quot;Volviendo al punto inicial sobre la inexistencia, viene al caso agregar que seg&uacute;n se desprende del texto acompa&ntilde;ado por la reclamante, la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s de la imposibilidad temporal que ya se indic&oacute; (a&ntilde;os 1992, 2002 y 2012); la restricci&oacute;n derivada del secreto sobre las transferencias de dominio reca&iacute;das en inmuebles (Art. 21 N&deg; 5 Ley 20.285 y 35 CT), lo solicitado es cuantioso en cuanto a su recopilaci&oacute;n y posterior elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Es por ello que se ha se&ntilde;alado que su construcci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio en el ejercicio habitual de sus labores, configur&aacute;ndose, a su vez, lo establecido en la parte final del art&iacute;culo 21 N 1 letra c) de la Ley 20.285&quot;. Con todo, hace presente que hasta el a&ntilde;o 2014, &quot;se manten&iacute;a archivos en formato &quot;shapefile&quot; de algunas comunas del pa&iacute;s, sin informaci&oacute;n desagregada a nivel de predio (rol de aval&uacute;o), sino que a nivel de manzana predial, es decir, conjuntos de predios sin individualizarse por unidad&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de la solicitud de acceso se desprende claramente que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desagregada o parametrizada respecto de ciertos datos de la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces No Agr&iacute;colas del SII (en adelante la base de datos o catastro), para los a&ntilde;os 1992, 2002, 2012 y 2018, espec&iacute;ficamente los siguientes: c&oacute;digo SII de la comuna; n&uacute;mero de manzana SII; n&uacute;mero de predio SII; direcci&oacute;n o nombre del predio; aval&uacute;o fiscal total; aval&uacute;o construcci&oacute;n; aval&uacute;o exento; contribuci&oacute;n semestral; c&oacute;digo de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; a&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; y destino l&iacute;nea de construcci&oacute;n. Al respecto, el SII declar&oacute; que se trata de informaci&oacute;n inexistente, toda vez que no obra en su poder con el nivel de desagregaci&oacute;n pedido. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado sostuvo adem&aacute;s que la informaci&oacute;n pedida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y que satisfacer el requerimiento implica la elaboraci&oacute;n de un estudio puntual que le distrae indebidamente de sus funciones habituales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n aducida por el SII, conviene se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia, &uacute;nicamente, en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n cuya b&uacute;squeda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acredit&oacute; que se trate de informaci&oacute;n que no obra en su poder, cualquiera sea el formato en que se detente, como es lo objeto de la solicitud. A mayor abundamiento, se hace presente que SII en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo rol C2429-18, inform&oacute; a este Consejo que &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;. En este sentido, resulta posible que toda o parte de la informaci&oacute;n pedida, pueda ser extra&iacute;da desde su Base Catastral, cualquiera sea el formato en que se detenta, como es objeto de la solicitud de an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en sus descargos el SII reconoci&oacute; que hasta el a&ntilde;o 2014 se manten&iacute;an archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana -no a nivel de predio- y que a partir de esa anualidad la mantiene en formato digital, plausiblemente en un formato similar a aqu&eacute;l que en su oportunidad fue remitido al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En efecto, tenido a la vista el Ord. N&deg; 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha &eacute;poca, seg&uacute;n se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Informaci&oacute;n roles no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existe un registro por cada rol de aval&uacute;o (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;I&quot; seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3 N&uacute;mero de Predial. 4 Direcci&oacute;n o nombre del predio. 5 Aval&uacute;o fiscal total. 6 Contribuci&oacute;n semestral (con aseo). 7 C&oacute;digo de destino principal. 8 Aval&uacute;o exento de la propiedad. 9 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 1. 10 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 1. 11 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 1. 12 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 2. 13 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 2. 14 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)&quot;; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Informaci&oacute;n de terrenos y construcciones no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existen varios registros por rol de aval&uacute;o, tantos como l&iacute;neas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;1&quot;, seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n)&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3 N&uacute;mero de Predial. 4 N&uacute;mero correlativo de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 5 C&oacute;digo del material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 6 C&oacute;digo de calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 7 A&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 8 Superficie de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n (sin decimales, en m2 0 m3 seg&uacute;n tipo de construcci&oacute;n). 9 C&oacute;digo de destino de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 10 C&oacute;digo de condici&oacute;n especial de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n&quot;, esto es la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de inexistencia alegada, por resultar plausible que la informaci&oacute;n pedida obre en su poder y no haberse acreditado suficientemente circunstancia en contrario.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, y espec&iacute;ficamente en pertinente a la alegaci&oacute;n del SII referida a que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n a que hace alusi&oacute;n el mentado Ord. N&deg; 1989, pues aquella contiene el nombre de los propietarios, por ser un dato protegido por la ley N&deg; 19.628, ser&aacute; desestimada, toda vez que no forman parte de la solicitud aquella relativa a informaci&oacute;n catastral del a&ntilde;o 2014 as&iacute; como tampoco aquella relativa al nombre de los propietarios de los inmuebles consultados.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII referida a que la informaci&oacute;n pedida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 9) Que, ni en su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indic&oacute; de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente se&ntilde;al&oacute; que en los links que informa se puede acceder a su Cartograf&iacute;a Digital-Mapas y que para identificar roles asociados su puede efectuar su b&uacute;squeda en los roles de cobros publicados. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, se pudo verificar que para acceder a los roles de cobros publicados, previamente, el interesado debe autenticarse en sitio web del SII, proporcionando su RUT y Clave Secreta, circunstancia que desde ya permite descartar que dicho antecedentes se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico; y, luego, para acceder a cierta informaci&oacute;n sobre catastro legal y valorizado de los predios incluidos en la Cartograf&iacute;a Digital all&iacute; disponible, la que adem&aacute;s de no comprender toda la informaci&oacute;n pedida - sino &uacute;nicamente ciertos datos como rol y ubicaci&oacute;n del predio, entre otros que no forman parte de la solicitud-, corresponde a informaci&oacute;n vigente al momento de la revisi&oacute;n y no hist&oacute;rica como se solicita. Adem&aacute;s, para efectos de acceder a ciertos datos el solicitante tendr&iacute;a que efectuar una serie de actividades de filtro, navegaci&oacute;n y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que no permiten tener por entregada de forma expedita y completa.</p> <p> 10) Que, por tanto, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web se&ntilde;alados por la reclamada, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso no es de aqu&eacute;llas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 12) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de esta causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que, en el presente procedimiento la reclamada se limit&oacute; a invocar la causal de reserva en an&aacute;lisis, sin dar cuenta del volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que se ha requerido &quot;adem&aacute;s, las transferencias de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas&quot;, cuya entrega no es posible por resultar aplicable las causales de 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ser&aacute; desestimada, toda vez que como se indic&oacute; precedentemente lo solicitado corresponde &uacute;nicamente a los datos parametrizados espec&iacute;ficamente individualizados en el requerimiento que consten en la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces no agr&iacute;colas del SII y no comprende informaci&oacute;n sobre las transferencias de dichos bienes ra&iacute;ces. En efecto, resulta claro que para efectos de contextualizar el requerimiento la solicitante utiliz&oacute; la expresi&oacute;n &quot;Base de Datos catastro y de transferencias de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas del SII&quot; para referirse a la fuente de donde se extraer&iacute;an los datos requeridos y no a que la solicitud comprenda datos sobre transferencia de bienes ra&iacute;ces. En consecuencia, se rechazara la antedicha alegaci&oacute;n por vincularse a informaci&oacute;n que no forma parte de la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, siendo innecesario pronunciarse sobre la procedencia de las causales de reserva invocadas.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los a&ntilde;os 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces No Agr&iacute;colas del SII: c&oacute;digo SII de la comuna; n&uacute;mero de manzana SII; n&uacute;mero de predio SII; direcci&oacute;n o nombre del predio; aval&uacute;o fiscal total; aval&uacute;o construcci&oacute;n; aval&uacute;o exento; contribuci&oacute;n semestral; c&oacute;digo de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; a&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; y destino l&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Monsalve Le&oacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en el formato que se detente, para los a&ntilde;os 1992, 2002, 2012 y 2018, que consten en su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces No Agr&iacute;colas del SII: c&oacute;digo SII de la comuna; n&uacute;mero de manzana SII; n&uacute;mero de predio SII; direcci&oacute;n o nombre del predio; aval&uacute;o fiscal total; aval&uacute;o construcci&oacute;n; aval&uacute;o exento; contribuci&oacute;n semestral; c&oacute;digo de destino de la propiedad; superficie total del terreno de la propiedad en metros cuadrados; material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; a&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n; y destino l&iacute;nea de construcci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Monsalve Le&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>