Decisión ROL C3338-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), por estimarse que la derivación realizada a la Subsecretaría General de la Presidencia, de la solicitud referente a las acciones y modificaciones legales del Estado de Chile, respecto a las observaciones que se indican, no procedía en tanto el órgano competente para conocer del requerimiento era la Subsecretaría de Evaluación Social.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3338-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS).</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), por estimarse que la derivaci&oacute;n realizada a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, de la solicitud referente a las acciones y modificaciones legales del Estado de Chile, respecto a las observaciones que se indican, no proced&iacute;a en tanto el &oacute;rgano competente para conocer del requerimiento era la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> No se deriva nuevamente la solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n que en el amparo Rol C2921-18, ya se orden&oacute; al &oacute;rgano competente pronunciarse derechamente sobre el requerimiento del reclamante.</p> <p> Se representa el haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3338-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, lo siguiente: &quot;el 2016 el Estado de Chile rindi&oacute; examen ante el comit&eacute; sobre los derechos de las personas con discapacidad, despu&eacute;s del cual dicho comit&eacute; emiti&oacute; sus observaciones finales al Estado de Chile. Qu&eacute; va hacer el gobierno para cumplir con las observaciones o que modificaciones legales se piensan hacer&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de ordinario N&deg; 2410, de fecha 26 de junio de 2018 -ingresado con fecha 29 de junio del mismo a&ntilde;o-, el referido &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de la Discapacidad -SENADIS-.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1647, de 24 de julio de 2018, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente: &quot;Respuesta incompleta o parcial: esta solicitud fue hecha a la subsecretaria de evaluaci&oacute;n social, la que fue derivada al servicio nacional de la discapacidad, ya que seg&uacute;n dicha subsecretaria dijo que ese servicio era el &oacute;rgano competente para conocer dicha solicitud. Hoy me encuentro con la sorpresa que el servicio nacional de la discapacidad deriva esta solicitud a la subsecretaria general de la presidencia. Nunca hab&iacute;a visto una solicitud tan. tramitada y sin dar una respuesta a la solicitud. Solicito que se ordene a quien corresponda dar una respuesta&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, mediante oficio N&deg; E6070, de fecha 16 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1892, de 29 de agosto de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primera instancia, se consider&oacute; como &oacute;rgano competente a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, como resultado de la interpretaci&oacute;n literal de la solicitud en comento, puesto que &eacute;sta expresaba las &quot;modificaciones legales&quot; que realizar&aacute; &quot;el Gobierno&quot;, a ra&iacute;z del informe del Comit&eacute;.</p> <p> b) En ese orden de ideas, la derivaci&oacute;n se realiz&oacute; teniendo a la vista la Ley N&deg;18.993 que crea al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. Cabe agregar que dicha ley, en su art&iacute;culo segundo, entrega a la Secretar&iacute;a de Estado la coordinaci&oacute;n program&aacute;tica del gobierno y su correlativo seguimiento.</p> <p> c) Sin embargo, este servicio debe aducir que siempre se tuvo a la vista el resguardo del derecho a la informaci&oacute;n del solicitante y la satisfacci&oacute;n plena de su derecho de petici&oacute;n. Esto &uacute;ltimo, debido a que se consider&oacute; que hubo un error en el proceso de derivaci&oacute;n que fuera realizado por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social. Por lo tanto, y con el objeto de procurar el respeto de los derechos anteriormente indicados, se evit&oacute; realizar una nueva derivaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, lo que en derecho correspond&iacute;a.</p> <p> d) La derivaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, a criterio del servicio, no debi&oacute; haber procedido, debido a la normativa contenida en la ley N&deg; 20.530, que detalla.</p> <p> e) Se deriv&oacute; la solicitud a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en funci&oacute;n de generar una mejora en el proceso de gesti&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Esto, producto de la derivaci&oacute;n que fue realizada por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, la cual no pod&iacute;a ser nuevamente entregada ha dicho organismo, acci&oacute;n que hubiera contrariado el derecho a la informaci&oacute;n del peticionario.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se acompa&ntilde;an documentos relacionados con la materia, los que; sin embargo, no corresponden a lo estrictamente requerido.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, por medio de oficio N&deg; E6664, de 5 de septiembre de 2018, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre lo informado por el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de septiembre de 2018, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en resumen, que persevera en su amparo, alegando la competencia del &oacute;rgano derivante sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a derivarla a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, se advierte un problema de competencia, el que fue resuelto por este Consejo en el amparo Rol N&deg; C2921-18, en donde al pronunciarse sobre la misma solicitud de informaci&oacute;n -realizada por el mismo reclamante-, se determin&oacute; que el &oacute;rgano que debe conocer aquella es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de lo siguiente: &quot;en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el art&iacute;culo 5&deg; determina que a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social &quot;(...) En particular le corresponder&aacute; especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del art&iacute;culo 3&quot;; en cuya letra a) se se&ntilde;ala que &eacute;sta deber&aacute; &quot;Estudiar, dise&ntilde;ar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicaci&oacute;n de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus servicios p&uacute;blicos dependientes o relacionados&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, la referida decisi&oacute;n agreg&oacute; en su considerando 6&deg;, lo que sigue: &quot;a su turno, el art&iacute;culo 62, de la Ley N&deg; 20.422, que &quot;Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social de personas con discapacidad&quot;, se&ntilde;ala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad ser&aacute;n las siguientes: &quot;Estudiar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio del Ministro de Planificaci&oacute;n (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad&quot; (letra h). (&Eacute;nfasis agregado). Luego, en el considerando 7&deg;, se precis&oacute; adem&aacute;s, que: &quot;a mayor abundamiento, en la especie cabe se&ntilde;alar que en el informe consultado, titulado &quot;Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile&quot;, emitido por el Comit&eacute; sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se se&ntilde;ala que &quot;El Comit&eacute; agradece el di&aacute;logo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegaci&oacute;n, encabezada por la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)&quot;(&Eacute;nfasis agregado). Finalmente, se indic&oacute; en el considerando 8&deg;, que: &quot;en virtud de lo dispuesto en las normas legales se&ntilde;aladas precedentemente en relaci&oacute;n con las facultades propias de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, y a lo expuesto en cuanto a su representaci&oacute;n en el referido Comit&eacute;, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivaci&oacute;n al SENADIS, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, como antecedentes, y en coherencia con lo anterior, revisado el Portal de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, habiendo recibido la derivaci&oacute;n del requerimiento objeto de este amparo, procedi&oacute; a su vez, a derivarla nuevamente a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por medio de ordinario N&deg; 1248, de 10 de agosto de 2018.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, establecido que el &oacute;rgano competente es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, y por lo tanto, la derivaci&oacute;n efectuada a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, no correspond&iacute;a, es que se acoger&aacute; el amparo, procedi&eacute;ndose a representar al servicio la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, no se proceder&aacute; a derivar nuevamente el requerimiento al &oacute;rgano competente, en atenci&oacute;n que en el amparo Rol C2921-18, ya se orden&oacute; al &oacute;rgano competente pronunciarse derechamente sobre el requerimiento del reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad y a don Javier Morales, haci&eacute;ndole entrega a este &uacute;ltimo, de la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>