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DECISIÓN AMPARO ROL C3338-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS).</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), por estimarse que la derivación realizada a la Subsecretaría General de la Presidencia, de la solicitud referente a las acciones y modificaciones legales del Estado de Chile, respecto a las observaciones que se indican, no procedía en tanto el órgano competente para conocer del requerimiento era la Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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No se deriva nuevamente la solicitud de información, en atención que en el amparo Rol C2921-18, ya se ordenó al órgano competente pronunciarse derechamente sobre el requerimiento del reclamante.</p>
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Se representa el haber efectuado una derivación improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3338-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, don Javier Morales solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social, lo siguiente: "el 2016 el Estado de Chile rindió examen ante el comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, después del cual dicho comité emitió sus observaciones finales al Estado de Chile. Qué va hacer el gobierno para cumplir con las observaciones o que modificaciones legales se piensan hacer".</p>
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2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de ordinario N° 2410, de fecha 26 de junio de 2018 -ingresado con fecha 29 de junio del mismo año-, el referido órgano de la administración, derivó la solicitud de información al Servicio Nacional de la Discapacidad -SENADIS-.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 1647, de 24 de julio de 2018, el órgano derivó la solicitud a la Subsecretaría General de la Presidencia.</p>
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4) AMPARO: El 25 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente: "Respuesta incompleta o parcial: esta solicitud fue hecha a la subsecretaria de evaluación social, la que fue derivada al servicio nacional de la discapacidad, ya que según dicha subsecretaria dijo que ese servicio era el órgano competente para conocer dicha solicitud. Hoy me encuentro con la sorpresa que el servicio nacional de la discapacidad deriva esta solicitud a la subsecretaria general de la presidencia. Nunca había visto una solicitud tan. tramitada y sin dar una respuesta a la solicitud. Solicito que se ordene a quien corresponda dar una respuesta".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, mediante oficio N° E6070, de fecha 16 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1892, de 29 de agosto de 2018, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primera instancia, se consideró como órgano competente a la Subsecretaría General de la Presidencia, como resultado de la interpretación literal de la solicitud en comento, puesto que ésta expresaba las "modificaciones legales" que realizará "el Gobierno", a raíz del informe del Comité.</p>
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b) En ese orden de ideas, la derivación se realizó teniendo a la vista la Ley N°18.993 que crea al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Cabe agregar que dicha ley, en su artículo segundo, entrega a la Secretaría de Estado la coordinación programática del gobierno y su correlativo seguimiento.</p>
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c) Sin embargo, este servicio debe aducir que siempre se tuvo a la vista el resguardo del derecho a la información del solicitante y la satisfacción plena de su derecho de petición. Esto último, debido a que se consideró que hubo un error en el proceso de derivación que fuera realizado por la Subsecretaría de Evaluación Social. Por lo tanto, y con el objeto de procurar el respeto de los derechos anteriormente indicados, se evitó realizar una nueva derivación a la Subsecretaría de Evaluación Social, lo que en derecho correspondía.</p>
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d) La derivación efectuada por la Subsecretaría de Evaluación Social, a criterio del servicio, no debió haber procedido, debido a la normativa contenida en la ley N° 20.530, que detalla.</p>
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e) Se derivó la solicitud a la Subsecretaría General de la Presidencia, en función de generar una mejora en el proceso de gestión de la solicitud de acceso a la información. Esto, producto de la derivación que fue realizada por la Subsecretaría de Evaluación Social, la cual no podía ser nuevamente entregada ha dicho organismo, acción que hubiera contrariado el derecho a la información del peticionario.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación se acompañan documentos relacionados con la materia, los que; sin embargo, no corresponden a lo estrictamente requerido.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, por medio de oficio N° E6664, de 5 de septiembre de 2018, solicitó al reclamante pronunciarse sobre lo informado por el órgano.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2018, el reclamante señaló en resumen, que persevera en su amparo, alegando la competencia del órgano derivante sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de la cual el órgano reclamado procedió a derivarla a la Subsecretaría General de la Presidencia.</p>
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2) Que, al respecto, se advierte un problema de competencia, el que fue resuelto por este Consejo en el amparo Rol N° C2921-18, en donde al pronunciarse sobre la misma solicitud de información -realizada por el mismo reclamante-, se determinó que el órgano que debe conocer aquella es la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de lo siguiente: "en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el artículo 5° determina que a la Subsecretaría de Evaluación Social "(...) En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3"; en cuya letra a) se señala que ésta deberá "Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados"(Énfasis agregado).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, la referida decisión agregó en su considerando 6°, lo que sigue: "a su turno, el artículo 62, de la Ley N° 20.422, que "Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad", señala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes: "Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad" (letra h). (Énfasis agregado). Luego, en el considerando 7°, se precisó además, que: "a mayor abundamiento, en la especie cabe señalar que en el informe consultado, titulado "Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile", emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se señala que "El Comité agradece el diálogo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegación, encabezada por la Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)"(Énfasis agregado). Finalmente, se indicó en el considerando 8°, que: "en virtud de lo dispuesto en las normas legales señaladas precedentemente en relación con las facultades propias de la Subsecretaría de Evaluación Social, y a lo expuesto en cuanto a su representación en el referido Comité, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivación al SENADIS, cuestión que será representada en lo resolutivo de la presente decisión".</p>
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4) Que, asimismo, como antecedentes, y en coherencia con lo anterior, revisado el Portal de Transparencia, la Subsecretaría General de la Presidencia, habiendo recibido la derivación del requerimiento objeto de este amparo, procedió a su vez, a derivarla nuevamente a la Subsecretaría de Evaluación Social, por medio de ordinario N° 1248, de 10 de agosto de 2018.</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, establecido que el órgano competente es la Subsecretaría de Evaluación Social, y por lo tanto, la derivación efectuada a la Subsecretaría General de la Presidencia, no correspondía, es que se acogerá el amparo, procediéndose a representar al servicio la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, no se procederá a derivar nuevamente el requerimiento al órgano competente, en atención que en el amparo Rol C2921-18, ya se ordenó al órgano competente pronunciarse derechamente sobre el requerimiento del reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad y a don Javier Morales, haciéndole entrega a este último, de la información enviada por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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