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<strong>DECISIÓN AMPARO C937-11</strong></div>
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Entidad Publica: Universidad de Chile</div>
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Requirente: Max Schilling Ferrari</div>
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Ingreso Consejo: 26.07.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C937-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 2/2009, del Ministerio de Educación; en el D.F.L. Nº 3/2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº153/1981; el Decreto Universitario Nº 8.809, de 14 de abril de 2009, de la Universidad de Chile, que aprobó el Reglamento que regula la Transparencia de la Gestión y Acceso a la Información Pública; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2011 don Max Schilling Ferrari solicitó a la Sra. Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia del programa completo de pregrado y su plan detallado de estudios, incluyendo los contenidos de cada ramo o asignatura correspondiente a la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología; y,</p>
<p>
b) Copia del programa completo y su plan detallado de estudios, incluyendo los contenidos de cada ramo o asignatura correspondiente al programa de formación de especialidad de Oftalmología.</p>
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Finalmente, el peticionario hizo presente que solicita dicha información debido a que en el sitio electrónico www.uchile.cl aquélla no se encuentra disponible, contraviniendo lo establecido en el Decreto Universitario Nº 8.809, de 14 de abril de 2009, de dicha Universidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2011 la Sra. Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante su Oficio N° 1.253, de 25 de julio de 2011 –remitido al correo electrónico del solicitante con la misma fecha–, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Los requerimientos de información de este tipo tienen un procedimiento especial de tramitación, regulado en detalle por el Decreto Universitario N° 8.809, de 2009, de esa Casa de Estudios, por lo que no le corresponde atender directamente la presentación del solicitante, por existir un procedimiento y un organismo especializado en la Universidad de Chile destinado al efecto.</p>
<p>
b) Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de no dilatar excesivamente la respuesta a dicha petición, manifiesta lo siguiente respecto de la citada presentación:</p>
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i) Sobre la información pedida en la letra a) de la solicitud, indica que ella se encuentra disponible a través de una simple búsqueda, en la siguiente ruta: http://www.uchile.cl/carreras/. Agrega que en dicha página se encuentra “Facultad de Medicina”, y el link “Tecnología Médica con menciones”, disponible en http://www.uchile.cl/carreras/5017/tecnologia-medica-con-menciones. Señala que, adicionalmente, en el costado derecho de dicha página, se encuentra disponible el link de la Escuela de Tecnología Médica, en http://tecmedica.med.uchile.cl/, donde podrá encontrar mayor información en los links adicionales: http://tecmedica.med.uchile.cI/mallas.html y http://tecmedica.med.uchile.cI/images/stories/tm_mencion_oftaImologia.pdf.</p>
<p>
ii) En relación con la letra b) de su solicitud, señala que ella no resulta clara pues no indica si se refiere a alguna carrera en particular o a la misma referida en su letra a). Ello, pues sólo la menciona en relación a la “...formación de especialidad de oftalmología”.</p>
<p>
Finaliza indicando que la Facultad de Medicina se encuentra dispuesta a entregar la información que no se encuentra en los sitios web antes señalados, así como toda la información que sea solicitada en términos claros, siempre que se encuentre dentro de aquella que tenga el carácter de información pública, susceptible de ser entregada, y utilizando los procedimientos que la Universidad de Chile se ha fijado al efecto. En virtud de ello, precisa que se remitirá la presentación del solicitante a la Unidad de Gestión de la Información Institucional, lo que, según los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se materializó mediante Oficio N° 1.423, de 19 de agosto de 2011, de dicha Facultad.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de julio de 2011 don Max Schilling Ferrari dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada. Además, el requirente hizo presente, respecto de la información indicada en el literal a) de la solicitud, que requirió el programa y plan detallado de estudios de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, y se obtuvo el link a la malla curricular, que ya conocía, y que no corresponde a lo solicitado. Por su parte, en cuanto a la solicitud del literal b), indica que se reformulará en forma clara a la Sra. Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 1.930, de 2 de agosto de 2011, quien contestó al mismo el 23 de agosto de 2011, a través de su Oficio N° 651, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
<p>
a) Atendido que la presentación del Sr. Max Schilling decía relación específicamente con que la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile no habría respondido la consulta referida al requerimiento de “Copia del Programa completo de Pregrado y su plan detallado de estudios, incluyendo los contenidos de cada ramo o asignatura correspondiente a la Carrera de Tecnología Médica mención en Oftalmología”, respecto del cual el reclamante indica haber recibido solo “el link a la malla curricular, que ya conocía y no corresponde a lo solicitado”, se procedió a solicitar la información pertinente a dicha Facultad.</p>
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b) Agrega que, una vez recepcionados en Rectoría los antecedentes pertinentes, mediante Oficio cuya copia se adjunta –Oficio N° 650, de 23 de agosto de 2011, de dicha Universidad–, se dio respuesta directa al Sr. Schilling, remitiéndosele por distribución interna los antecedentes requeridos, los cuales se individualizan en el Oficio de respuesta enviado al requirente.</p>
<p>
c) Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la naturaleza jurídica de la Universidad de Chile, esto es, en su calidad de órgano dotado de autonomía con fundamento constitucional, se encuentra comprendido entre los organismos a que alude el artículo 2°, inciso cuarto, de la Ley de Transparencia, razón por la cual debe ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los siguientes asuntos: el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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d) Por tanto, la Universidad de Chile, en materias de acceso a la información pública, se rige por el artículo 8° de la Constitución, las normas que contemplen sus propios estatutos, y las normas que impongan expresamente obligaciones específicas de informar, aplicables a todo el sistema universitario chileno. Por ello, estima que, a contrario sensu, se encuentra excluida de la aplicación de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el carácter taxativo del inciso primero del artículo 2° de dicho cuerpo legal («las disposiciones de esta ley serán aplicables a…»); como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo («los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas»).</p>
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e) Agrega que con la expresa reserva de lo consignado anteriormente, la Universidad da respuesta a la comunicación del Consejo, sólo a efectos de informar que dio respuesta directa a la solicitante, adjuntándose para su conocimiento copia de la citada respuesta.</p>
<p>
f) Adjunta a sus descargos copia de su Oficio N° 650, de 23 de agosto del presente año, mediante el cual se dio respuesta directa a la solicitud de la reclamante, acompañando los siguiente documentos:</p>
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i) Copia del Decreto Universitario N° 2.927, de 1995;</p>
<p>
ii) Plan de Estudios de la carrera de Tecnología Médica, Licenciatura en Tecnología Médica, Título Profesional de Tecnólogo Médico, que incluye el detalle de las asignaturas correspondientes a: Mención en Oftalmología y Optometría y Mención en Otorrinolaringología;</p>
<p>
iii) Malla curricular de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología; y,</p>
<p>
iv) Programa detallado de primero a quinto año de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, con programa de asignaturas correspondientes al año 2011.</p>
<p>
5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 29 de agosto de 2011 el reclamante, mediante correo electrónico, ingresado a la Oficina de Partes el 5 de septiembre de 2011, hizo presente a este Consejo que, de un total de 40 ramos que considera el programa académico de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, la Universidad reclamada sólo le habría enviado el detalle de 26 ramos, faltando, por tanto, el detalle de 14 ramos o asignaturas. Asimismo, consigna que con la misma fecha, esto es, el 29 de agosto de 2011, hizo presente dicha situación al Sr. Rector, solicitándole que complementara la información proporcionada, entregando el detalle de los 14 ramos faltantes.</p>
<p>
El reclamante acompaña a su correo electrónico copia de su presentación, efectuada ante la Rectoría de la Universidad de Chile, el 29 de agosto de 2011, en la que señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Indica que procedió a revisar detenidamente la documentación enviada y concluyó que lamentablemente la información enviada desde la Facultad de Medicina está incompleta. De los 40 ramos que considera el programa académico de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, (sin considerar los 2 electivos, el trabajo de investigación y la práctica profesional), sólo se le envió 26, faltando la información de 14 ramos.</p>
<p>
b) Por tanto, en base a ello, solicita que se complemente la información remitida, solicitando que la Facultad de Medicina le envíe el detalle de los ramos faltantes, que son los siguientes:</p>
<p>
i) Genética (primer año, segundo semestre);</p>
<p>
ii) Histoembriología (primer año, segundo semestre);</p>
<p>
iii) Matemáticas II (primer año, segundo semestre);</p>
<p>
iv) Química orgánica (primer año, segundo semestre);</p>
<p>
v) Física I (primer año, segundo semestre);</p>
<p>
vi) Fisiopatología (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
vii) Inmunología (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
viii) Farmacología (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
ix) Bioestadística (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
x) Psicología Aplicada (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
xi) Matemáticas Aplicadas (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
xii) Anatomía Topográfica y Neuroanatomía (segundo año, segundo semestre);</p>
<p>
xiii) Epidemiología (tercer año, segundo semestre); y,</p>
<p>
xiv) Seminario sobre Ética Profesional (cuarto año, segundo semestre).</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer lugar, cabe reiterar lo ya sostenido por este Consejo en su decisión de amparo Rol C449-10, de 8 de septiembre de 2010, contra la misma Casa de Estudios, en el sentido que le resulta plenamente aplicable lo concluido en la decisión Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, según la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, por lo que deben darse por reproducido los considerandos 2° al 10° de la citada decisión recaída en el amparo Rol C449-10. Que, en síntesis, las Universidades Estatales, entre las cuales se encuentra la Universidad de Chile, tienen la naturaleza jurídica de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, lo que se desprende con nitidez de las disposiciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los preceptos de la Ley de Transparencia, optando el legislador, en consecuencia, por aplicarles íntegramente a aquéllas el último cuerpo legal citado. Lo anterior, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República, como también de la doctrina. Dichos criterios han sido ratificados por este Consejo, además, en las decisiones de los amparos Roles 535-11, C604-11 y C786-11.</p>
<p>
2) Que, precisado lo anterior, debe consignarse que la solicitud del reclamante fue inicialmente contestada por la Decana de la Facultad de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, quien, no obstante pronunciarse sobre el fondo de la referida solicitud –cuyo mérito se analizará más adelante–, señaló que los requerimientos de información debían someterse al procedimiento especial regulado en el Decreto Universitario N° 8809, de 2009, de dicha Universidad, sin que le correspondiera atender directamente la presentación del peticionario.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, es menester indicar primeramente que las solicitudes de acceso a la información pública deben someterse a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en su Reglamento y en las Instrucciones Generales emanadas de este Consejo, en lo que resulte pertinente, sin que resulten aplicables otras exigencias o requisitos –tales como los establecidos en el artículo séptimo del Decreto Universitario N° 8809, de 2009– que aquellos expresamente previstos en dichos cuerpo normativos. Que, además, y a pesar que el citado Decreto Universitario establece, en su artículo séptimo, que las solicitudes de información deben ser formuladas por escrito a la Unidad de Gestión de Información Institucional de dicha Universidad, a quien corresponderá, además, proporcionar la información que se requiera, en su caso –artículo octavo–, cabe anotar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Universitario N° 906, de 27 de enero de 2009, que establece el Reglamento General de Facultades, http://www.med.uchile.cl/images/pdf/reglamento_general_de_facultades.pdf, en especial, en su artículo 2°, las Facultades “constituyen la estructura fundamental de la Universidad de Chile y tienen rango universitario equivalente”, complementando en su artículo 5° que “El Decano es la máxima autoridad de la respectiva Facultad y le corresponde la dirección de ésta, en el contexto de los lineamientos y estrategias emanados de los Órganos Superiores de la Universidad,…”, concluyéndose que la Facultad de Medicina forma parte integrante de dicha Casa de Estudios y comparte la misma naturaleza de ésta, por lo que le corresponde, también, tramitar y derivar, en su caso, las solicitudes de información que se le presenten conforme a lo previsto en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de los canales y vías de ingreso específicos que determine el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, por su parte, atendido lo señalado por el propio reclamante en su amparo –en cuanto a que la solicitud contenida en el literal b) de su requerimiento “la reformulará en forma clara a la Sra. Decana” y dada la respuesta de dicha autoridad a la misma solicitud –en cuanto a que dicha solicitud “no resulta clara”–, el presente amparo debe circunscribirse sólo a la información comprendida en el literal a) de la petición del reclamante, esto es, copia del programa completo de pregrado y del plan detallado de estudios, incluyendo los contenidos de cada ramo o asignatura, correspondiente a la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, que imparte la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente al Sr. Rector de la Universidad de Chile que, si estima que una solicitud de información no reúne alguno de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia –como en el caso de la especie, la falta de identificación clara de la información–, debe requerir al peticionario para que éste, en un plazo de 5 días, subsane la falta, so pena de tenerlo por desistido de su solicitud, conforme lo establece el inciso segundo del precepto citado.</p>
<p>
5) Que, teniendo ello presente, debe señalarse a continuación que en la respuesta aludida en el considerando 2) anterior, la Sra. Decana de la Facultad de Medicina, en lo relativo a lo pedido el literal a) de la solicitud de información, señaló que ésta se encontraba disponible en la página web de la reclamada, www.uchile.cl/carreras, en los links que mencionó, invocando, con ello, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, a fin de dar por cumplida su obligación de informar. Que, al respecto, el reclamante sostuvo que en dicha respuesta se hizo referencia sólo al link referido a la malla curricular de la carrera consultada, que ya conocía, por lo que la información allí contenida no correspondía a lo solicitado.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos y observaciones ante este Consejo, el Sr. Rector de la Universidad de Chile contestó el requerimiento descrito en el literal a) de la solicitud del reclamante, complementando la respuesta dada por la Facultad de Medicina –lo que, además, deja de manifiesto la falta de completitud de ésta y la inaplicabilidad en la especie de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia–, adjuntando los documentos referidos en el literal f) del numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
7) Que, teniendo presente la información proporcionada por la reclamada al peticionario en el Oficio N° 650, de 23 de agosto de 2011, aludida en el considerando anterior, y revisados por este Consejo los links indicados por la Universidad requerida, especialmente, http://www.uchile.cl/carreras/5017/tecnologia-medica-con-menciones y http://tecmedica.med.uchile.cl/images/stories/tm_mencion_oftalmologia.pdf, como también el Decreto Universitario N° 2.927, de 15 de mayo de 1995, que creó, entre otros, el grado de Licenciado en Tecnología Médica, a que conduce el programa de estudios de la carrera de Tecnología Médica, y su correspondiente título profesional, aprobándose, además, el respectivo plan de estudios –páginas 43 y siguientes de dicho Decreto–; además, de lo señalado por el propio reclamante en su téngase presente, debe arribarse a la conclusión que aquella parte de la solicitud que se refiere a la petición del programa completo de pregrado de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, y su plan detallado de estudios, se encuentra satisfecha, aunque extemporáneamente, con los antecedentes entregados por la Universidad de Chile y la información disponible en su sitio electrónico, debiendo, por tanto, acogerse el amparo en esta parte.</p>
<p>
8) Que, en lo que dice relación con los contenidos íntegros de cada ramo o asignatura de dicha carrera, el reclamante ha afirmado en su correo electrónico de 29 de agosto pasado, que la Universidad reclamada sólo le habría enviado el detalle de 26 de los 40 ramos, faltando, luego, el detalle de 14 ramos o asignaturas, omisión que hizo presente a dicha Casa de Estudios con la misma fecha. Que, al respecto, revisada la malla curricular de la carrera en comento, disponible en http://tecmedica.med.uchile.cl/images/stories/tm_mencion_oftalmologia.pdf, además, del plan de estudios disponible en http://www.uchile.cl/carreras/5017/tecnologia-medica-con-menciones, se concluye, tal como lo sostiene el reclamante, que la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, consta de 40 asignaturas (sin considerar los 2 cursos electivos, el trabajo de investigación –tesis profesional– y la práctica profesional –internado–). Que, así, encontrándose comprendidos en la solicitud los contenidos específicos de las 40 asignaturas incluidos en el plan de estudios de dicha carrera, no existe constancia fehaciente que permita a este Consejo concluir que la Universidad reclamada haya proporcionado al requirente el detalle de los 14 ramos que éste indica como faltantes, de modo que se acogerá también el amparo respecto de esta parte de la solicitud, requiriendo a la Universidad de Chile a fin de que entregue al peticionario el detalle del contenido de las 14 asignaturas singularizadas en el literal b) del numeral 5) de lo expositivo de esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Max Schilling Ferrari en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por satisfecha la solicitud del reclamante, en lo que respecta a su requerimiento del programa completo de pregrado de la carrera de Tecnología Médica, mención Oftalmología, y su plan detallado de estudios, aunque de modo extemporáneo.</p>
<p>
II. Requerir al Rector de la Universidad de Chile:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante el contenido detallado de las 14 asignaturas singularizadas en el literal b) del numeral 5) de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Max Schilling Ferrari, a la Sra. Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
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