Decisión ROL C3347-18
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Reclamante: FELIPE SOTO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una serie de paños que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando la entrega de los links de su banner de transparencia activa, donde se encuentren los documentos que den cuenta de las transferencias de inmuebles en la comuna de Antofagasta, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, daría respuesta a lo requerido, esto es, información relativa a los paños que han sido transferidos al SERVIU para la construcción de viviendas sociales en la comuna de Antofagasta, las propiedades que han sido transferidos a privados para el desarrollo de iniciativas particulares y aquellas que están siendo utilizados por instituciones privadas o públicas con fines industriales. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información solicitada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto de distracción indebida invocada por la SEREMI reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3347-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Felipe Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de los links de su banner de transparencia activa, donde se encuentren los documentos que den cuenta de las transferencias de inmuebles en la comuna de Antofagasta, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, dar&iacute;a respuesta a lo requerido, esto es, informaci&oacute;n relativa a los pa&ntilde;os que han sido transferidos al SERVIU para la construcci&oacute;n de viviendas sociales en la comuna de Antofagasta, las propiedades que han sido transferidos a privados para el desarrollo de iniciativas particulares y aquellas que est&aacute;n siendo utilizados por instituciones privadas o p&uacute;blicas con fines industriales.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida invocada por la SEREMI reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3347-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2018, don Felipe Soto solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n sobre los pa&ntilde;os (ubicaci&oacute;n, hect&aacute;reas o metros cuadrados y plano) que han sido transferido a SERVIU para la construcci&oacute;n de viviendas sociales en los &uacute;ltimos 30 a&ntilde;os en la comuna de Antofagasta.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre los pa&ntilde;os (ubicaci&oacute;n, hect&aacute;reas o metros cuadrados y plano) que han sido licitados (vendidos o transferidos por cualquier otra modalidad) a privados para el desarrollo de iniciativas particulares en la comuna de Antofagasta.</p> <p> c) Informaci&oacute;n sobre los pa&ntilde;os (ubicaci&oacute;n, hect&aacute;reas o metros cuadrados y plano) que actualmente est&aacute;n siendo utilizados por instituciones privadas o p&uacute;blicas con fines industriales y se encuentran dentro del radio urbano de la comuna de Antofagasta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; E-27144, de 17 de julio de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n que se solicita no est&aacute; sistematizada, es decir, si bien el servicio lleva un catastro de los inmuebles sobre los cuales se dictan actos administrativos, no existe forma de entregar la informaci&oacute;n sin realizar, previamente un acucioso an&aacute;lisis lo que significa distraer indebidamente a los funcionarios de la unidad de catastro del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E6057, de fecha 16 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4272, de fecha 3 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida, no existe como la solicita el peticionario. Crear la base de datos solicitada significa distraer de forma indebida las funciones habituales de los funcionarios. En tal sentido, por ejemplo, para poder dar respuesta a lo requerido en la letra c) de la solicitud, s&oacute;lo durante el a&ntilde;o 2017, se dictaron 1957 actos administrativos f&iacute;sicos (a partir del a&ntilde;o 2014, se dictan adem&aacute;s resoluciones administrativas electr&oacute;nicas). Si multiplic&aacute;ramos ese mismo n&uacute;mero por 30 a&ntilde;os, los funcionarios debieran revisar un total de 58.710 actos administrativos, s&oacute;lo para poder determinar la finalidad de la actividad desarrollada en el inmueble, y si &eacute;ste est&aacute; o no dentro del radio urbano de la comuna, para luego revisar si ello es lo requerido por el solicitante.</p> <p> b) Los actos de administraci&oacute;n anteriores al a&ntilde;o 2010 no s&oacute;lo no est&aacute;n digitalizados, sino que tampoco est&aacute;n agrupados ni en la forma solicitada, ni de otra manera. No existe un registro que d&eacute; cuenta de cu&aacute;les actos corresponden a ventas o transferencias u otra forma de administraci&oacute;n, as&iacute; como tampoco consta el tipo de actividad asociada.</p> <p> c) Cuando el &oacute;rgano debe administrar un inmueble, se analiza el inmueble mismo, por su situaci&oacute;n espacial, puesto que el registro que maneja la Unidad de Catastro es por folio real. Constituye este hecho una circunstancia fundamental para que se entienda que la posibilidad de requerir la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; al alcance de esta repartici&oacute;n. Distinto ser&iacute;a si el sistema registral de la Unidad de Catastro fuera por folio personal (como ocurre en los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, que est&aacute; conformado por un sistema de folio personal, aunque anual), donde es posible conocer las propiedades de una determinada persona. Sin embargo, no es ese el sistema que utiliza el Ministerio.</p> <p> d) El sistema de folio real permite conocer la historia de un determinado inmueble, arrojando el catastro gr&aacute;fico cada uno de las administraciones, grav&aacute;menes, y en definitiva el devenir del inmueble fiscal desde que se tiene registro del mismo. Por tanto, para analizar un inmueble, no se comienza su investigaci&oacute;n a partir de la persona que lo usa, arrienda o es titular de &eacute;l, sino por su localizaci&oacute;n espacial. No es posible, con el sistema del ministerio, comenzar un estudio de los inmuebles que una determinada persona tiene, sin hacer un esfuerzo extraordinario que distrae las funciones de este Ministerio y le significa levantar un tipo de informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> e) A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada, en los casos de las letras b) y c) de la solicitud, no especifica qui&eacute;n es el titular beneficiario del inmueble fiscal, por lo que levantar la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a hacer adicionalmente una investigaci&oacute;n relativa a la finalidad para la cual se otorg&oacute; el inmueble, o m&aacute;s aun, obtener el giro de la sociedad que utiliza el inmueble, informaci&oacute;n no disponible en el catastro fiscal.</p> <p> f) Adem&aacute;s, tal como consta en certificado n&uacute;mero EXP- C-36713, de fecha 10 de enero de 2013, emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Antofagasta, el d&iacute;a 06 de enero de 2013, se produjo un incendio en las dependencias del servicio, resultando con da&ntilde;os totales la bodega del subterr&aacute;neo y toda la documentaci&oacute;n que se encontraba all&iacute;, situaci&oacute;n que hace a&uacute;n m&aacute;s complejo sistematizar la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), de la solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de octubre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, entre otras cosas, precisar el tiempo aproximado y funcionarios necesarios para entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, el d&iacute;a 17 de octubre del a&ntilde;o en curso, por el mismo medio, el &oacute;rgano en resumen indic&oacute; que para poder obtener los 3 productos requeridos, siendo estos distintos entre s&iacute;, es necesaria la contrataci&oacute;n de 3 personas para que trabajen en forma exclusiva en dichas tareas, por un periodo de 4 a 6 meses, cuyas labores ser&iacute;an armar bases de datos Excel con cada uno de los campos requeridos, revisando las distintas bases Excel con que se trabaja, junto con la revisi&oacute;n del Sistema Intranet y la p&aacute;gina web www.catastro.cl.</p> <p> Luego, una vez armada la base se deben identificar los actos que ya est&aacute;n inscritos en el CBR y en caso contrario, ir al CBR a revisar los libros (anotaciones marginales de la inscripciones globales y de igual cabida del fisco y solicitar copias de las inscripciones para actualizar el catastro. Ordenada toda la informaci&oacute;n se podr&iacute;a reci&eacute;n contestar a la consulta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre las propiedades que se detallan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a la luz de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en l&iacute;nea con lo anterior y con ocasi&oacute;n de sus descargos y a la gesti&oacute;n oficiosa dispuesta por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que para entregar la informaci&oacute;n debe revisar como m&iacute;nimo m&aacute;s de 58.710 actos administrativos, y llevar a cabo las dem&aacute;s gestiones anotadas en el numeral 4&deg; y 5&deg;, de lo expositivo, puesto que la informaci&oacute;n en la forma requerida no existe en poder del &oacute;rgano. A su turno, aclar&oacute; que necesitar&iacute;a 3 funcionarios para que desarrollen el procesamiento de informaci&oacute;n, durante 4 a 6 meses.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en la especie -a lo menos parcialmente seg&uacute;n como se dir&aacute; en el considerando siguiente-, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que parte de la informaci&oacute;n reclamada que data desde el mes de abril de 2009, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, hasta la &eacute;poca de la solicitud formulada, deber&iacute;an estar presentes, por ejemplo, en los decretos que aprueban la venta directa de inmuebles fiscales, en donde se puede obtener informaci&oacute;n sobre lo requerido, tales como ubicaci&oacute;n, superficie, comuna y comprador, cuya publicaci&oacute;n constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado en Actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Luego, si bien dicha documentaci&oacute;n no satisfar&iacute;a &iacute;ntegramente la pretensi&oacute;n del requirente, se debe tener presente que aquello resulta acorde con el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. A su turno, se debe tener presente tambi&eacute;n, que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A321-09, que al encontrarse la informaci&oacute;n en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo responsabilidad del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. Por tal motivo, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto, y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose informar los links del banner de transparencia activa, donde se encuentren los documentos que den cuenta de las enajenaciones o transferencias de inmuebles en la comuna de Antofagasta, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre el cumplimiento de lo anterior, se debe tener presente que el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Soto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n referente a los links del banner de transparencia activa, en donde se encuentren los documentos que den cuenta de las enajenaciones o transferencias de inmuebles en la comuna de Antofagasta, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la informaci&oacute;n requerida, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta y a don Felipe Soto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>