Decisión ROL C938-11
Reclamante: MAX SCHILLING FERRARI  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Ministerio de Salud, frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso a información relativa a Reglamento para la aplicación de las modificaciones al Código Sanitario introducidas por la Ley Nº 20.470, "Ley de Optometría" (si existe, copia de los antecedentes del reglamento, y si no existe, si está contemplada su elaboración, entre otros). El Consejo rechazó el recurso por estimar que, por una parte, se ha dado respuesta ajustada a derecho, y por otra, se ha acreditado la inexistencia de la información solicitada, por estar en proceso de elaboración el reglamento referido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C938-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Max Schilling Ferrari</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C938-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2011, don Max Schilling Ferrari solicit&oacute; al Ministerio de Salud que informara lo siguiente:</p> <p> a) Si se encuentra en proceso de redacci&oacute;n o ya ha sido redactado, &laquo;un Reglamento destinado a reglamentar la aplicaci&oacute;n de las modificaciones al C&oacute;digo Sanitario introducidas por la Ley N&ordm; 20.470 (Ley de Optometr&iacute;a)&raquo;.</p> <p> b) Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa solicita:</p> <p> i. Copia de todos los antecedentes incorporados al expediente de redacci&oacute;n del citado Reglamento, destinado a reglamentar la aplicaci&oacute;n de las modificaciones al C&oacute;digo Sanitario introducidas por la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> ii. Se informe si este Reglamento ser&aacute; sometido a consulta p&uacute;blica.</p> <p> c) Si la respuesta a la letra a) es negativa, solicita informar si est&aacute; contemplada la dictaci&oacute;n de un Reglamento para regular lo establecido en la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el 7 de julio de 2011, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Letra a): Se encuentra en proceso de trabajo la elaboraci&oacute;n de una norma t&eacute;cnica que reglamenta la aplicaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 20.470, que modifica el C&oacute;digo Sanitario determinando la Competencia de los Tecn&oacute;logos M&eacute;dicos en el &Aacute;rea de la Oftalmolog&iacute;a, en vigencia desde el 17 de junio de 2011. Para ello, el MINSAL est&aacute; trabajando en conjunto con los distintos actores involucrados (Colegios Profesionales, Universidades, entidades cient&iacute;ficas relacionadas), a objeto de disponer a la mayor brevedad posible de la citada norma t&eacute;cnica.</p> <p> b) Letra b): No aplica.</p> <p> c) Letra c): Se dictar&aacute; una norma t&eacute;cnica para reglamentar la aplicaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 20.470. Se espera disponer de ella a la mayor brevedad posible.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2011, don Max Schilling Ferrari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a respondido parcialmente su requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que no se pronunci&oacute; sobre la consulta contenida en el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Agrega en su presentaci&oacute;n que: &laquo;solicito que se me entregue una copia del expediente con el cual se tramita la denominada &ldquo;norma t&eacute;cnica&rdquo; destinada a reglamentar la ley 20.470 que modific&oacute; el C&oacute;digo Sanitario&raquo;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.929, de 2 de agosto de 2011, solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n, en orden a acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 3 de agosto de 2011, el reclamante manifiesta que adjunt&oacute; err&oacute;neamente los documentos fundantes de su reclamaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual acompa&ntilde;a los antecedentes referidos al amparo interpuesto y que dicen relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n presentada al Ministerio de Salud, el 8 de junio de 2011.</p> <p> 5) DERIVACI&Oacute;N AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 272, de 12 de agosto de 2011, acord&oacute; derivar el presente amparo al Sistema de Salidas Anticipadas de Resoluci&oacute;n de Amparos, de la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que no obstante las gestiones realizadas en esta sede, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; nuevos antecedentes que permitieran dar por finalizada la controversia planteada.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 2.462, de 23 de septiembre de 2011. No obstante, en forma previa, a trav&eacute;s de Ordinario A102 N&deg; 3121, de 16 de septiembre de 2011, dicha autoridad realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo &ndash;la que posteriormente ratific&oacute; que correspond&iacute;an a sus descargos&ndash;, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Manifiesta que la respuesta a la solicitud formulada por el Sr. Schilling ha sido completa, de modo que no se ha negado de manera alguna el acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, se&ntilde;ala que se inform&oacute; al peticionario que se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n una Norma T&eacute;cnica, instrumento que, por encontrarse en etapa de revisi&oacute;n y, por lo tanto, sujeto a modificaciones e indicaciones, a&uacute;n no est&aacute; terminado, de manera que no existe una decisi&oacute;n oficial del Ministerio en cuanto a su emisi&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que una Norma T&eacute;cnica tiene naturaleza y alcances distintos al Reglamento de una ley, ya que una Norma T&eacute;cnica solo obliga a los integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Se&ntilde;ala que el Reglamento de una ley reviste las caracter&iacute;sticas formales de Decreto, mientras que una Norma T&eacute;cnica bien puede revestir caracteres formales de resoluci&oacute;n, forma legal que el reglamento de una ley no podr&iacute;a tener, pues obedece a la potestad reglamentaria consagrada constitucionalmente para el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Por otra parte, sostiene que encontr&aacute;ndose en etapa de elaboraci&oacute;n, mientras no sea emitido un texto oficial con existencia formal, no es posible suministrar copia de los antecedentes, toda vez que no existe, al momento de la consulta, un proyecto de Norma T&eacute;cnica sistematizado, como ocurre con los proyectos de ley. Tampoco dispondr&iacute;a el servicio de un expediente en que conste el proyecto de norma t&eacute;cnica. En tal sentido, afirma que la negativa a otorgar antecedentes documentales obedece a una imposibilidad f&aacute;ctica.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que la negativa se fundar&iacute;a, &laquo;en virtud de lo se&ntilde;alado en la causal de reserva de art&iacute;culo 21, letra b) de la Ley de Transparencia (sic)&raquo;, ya que el requirente ha solicitado antecedentes que se encuentran sometidos a deliberaciones y revisiones, sin perjuicio de su publicidad una vez que la Norma T&eacute;cnica tenga existencia formal.</p> <p> e) Precisa que, como la respuesta a la primera pregunta fue negativa, se respondi&oacute; respecto de la segunda &ldquo;No aplica&rdquo;, es decir, que la autoridad no responder&iacute;a a esa consulta, por cuanto s&oacute;lo proced&iacute;a en caso que la respuesta a la primera fuera positiva. Por ello, y en atenci&oacute;n a la forma en que el reclamante formul&oacute; la pregunta, se omiti&oacute; emitir un pronunciamiento respecto de la consulta n&uacute;mero dos, pasando a responder la tres, informando que se dictar&iacute;a la Norma T&eacute;cnica y que se esperaba disponer de ella a la brevedad posible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este Consejo, se ha podido constatar que el &oacute;rgano requerido ha dado respuesta a los requerimientos contenidos en los literales a) y c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, toda vez que frente a la consulta destinada a conocer si se encuentra en proceso de redacci&oacute;n o ya ha sido redactado un Reglamento destinado a reglamentar la aplicaci&oacute;n de las modificaciones al C&oacute;digo Sanitario introducidas por la Ley N&ordm; 20.470 (Ley de Optometr&iacute;a), el Ministerio de Salud ha informado al peticionario que se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n una Norma T&eacute;cnica para regular la materia consultada. Por lo dem&aacute;s, se observa que el fundamento de la reclamaci&oacute;n es precisamente la ausencia de pronunciamiento en relaci&oacute;n al literal b) del requerimiento, de manera que el an&aacute;lisis que sigue a continuaci&oacute;n se circunscribir&aacute; a dicho punto.</p> <p> 2) Que, respecto de ello, resulta pertinente precisar que, si bien en su reclamaci&oacute;n el Sr. Schilling ha indicado que su requerimiento tambi&eacute;n comprender&iacute;a el acceso a &laquo;una copia del expediente con el cual se tramita la denominada &ldquo;norma t&eacute;cnica&rdquo;&raquo;, visto que ello no fue formulado al tiempo de su solicitud ni forma parte del objeto de la misma &ndash;letra a) de su solicitud&ndash;, cabe concluir que a su respecto no procede la reclamaci&oacute;n de amparo a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de encontrarse facultado para requerir dicha informaci&oacute;n mediante una nueva solicitud formulada a la reclamada.</p> <p> 3) Que el peticionario ha solicitado &ndash;letra b) de su presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano-, en caso de encontrarse redactado o en proceso de redacci&oacute;n un reglamento sobre la materia que consulta, copia de todos los antecedentes incorporados al expediente de redacci&oacute;n respectivo y se informe si dicho reglamento ser&iacute;a sometido a consulta p&uacute;blica. A tal requerimiento, el Ministerio de Salud se ha limitado a se&ntilde;alar que &laquo;No aplica&raquo;.</p> <p> 4) Que, en efecto, la solicitud se refiere espec&iacute;ficamente a la existencia o no de un Reglamento, informando el &oacute;rgano reclamado que lo que se encontrar&iacute;a en elaboraci&oacute;n es una Norma T&eacute;cnica, no entregando una respuesta directa a lo que le ha sido consultado. Solo con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, la reclamada se refiere a lo solicitado alegando que &laquo;una Norma T&eacute;cnica tiene naturaleza y alcances distintos al Reglamento de una ley&raquo;, y sobre esa base aclara a continuaci&oacute;n que &laquo;la respuesta a la primera pregunta fue negativa, se respondi&oacute; respecto de la segunda &ldquo;No aplica&rdquo;, es decir, que la autoridad no responder&iacute;a a esa consulta, por cuanto s&oacute;lo proced&iacute;a en caso que la respuesta a la primera fuera positiva&raquo;. Con todo, con la sola respuesta entregada por el &oacute;rgano al reclamante no resultaba posible entender por satisfecha la solicitud planteada, lo que se ve subsanado en lo planteado en los descargos presentados y ya descritos.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, resulta aplicable al presente caso lo razonado por este Consejo al decidir el amparo Rol C974-11, en donde don Uwe Koch Kronberg, en representaci&oacute;n del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile A.G., efectu&oacute; id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud, instituci&oacute;n que reiter&oacute; lo informado a prop&oacute;sito de este amparo, en el sentido de encontrarse en elaboraci&oacute;n una Norma T&eacute;cnica pero no un Reglamento. Dicho amparo fue rechazado, razonando bajo la l&oacute;gica de &laquo;si bien el C&oacute;digo Sanitario reconoce la posibilidad de dictar reglamentos para la aplicaci&oacute;n de dicho c&oacute;digo &ndash;dentro del cual queda incorporada la Ley N&deg; 20.470-, no se establece alg&uacute;n plazo dentro del cual la autoridad administrativa debe dictar los respectivos reglamentos&hellip;&raquo;(considerando 6&deg;), agregando luego que &laquo;queda en evidencia que lo que se encuentra en preparaci&oacute;n por el ministerio reclamado, y a lo que se ha hecho referencia en la respuesta de otra solicitud de informaci&oacute;n, no es lo requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que consiste en una Norma T&eacute;cnica, la que no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas necesarias para ser considerada un Reglamento en los t&eacute;rminos descritos.&raquo; (considerando 8&deg;); para concluir que &laquo;por no contar este Consejo con antecedentes que permitieran controvertir lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a la inexistencia del Reglamento de la Ley 20.470 o de la elaboraci&oacute;n del mismo, no puede sino rechazar el presente amparo&raquo; (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, coincidiendo la solicitud de informaci&oacute;n y las alegaciones planteadas por el &oacute;rgano reclamado y tenidas a la vistas al momento de resolver el amparo Rol C974-11, con aquellas planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a la inexistencia del Reglamento de la Ley N&deg; 20.470, o de la elaboraci&oacute;n del mismo, corresponde igualmente el rechazo del presente amparo Rol C938-11.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe representar al Ministerio de Salud el que tanto su respuesta al solicitante, como sus descargos ante este Consejo, se extienden a puntos no comprendidos en la solicitud original de informaci&oacute;n, sin hacer el debido alcance de ello, todo lo cual induce a confusi&oacute;n respecto de lo consultado, alegando adem&aacute;s respecto de esos puntos una causal de reserva, en circunstancias que no corresponde a lo pedido en la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Max Schilling Ferrari en contra del Ministerio de Salud, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Max Schilling Ferrari y al Sr. Ministro de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>