Decisión ROL C3359-18
Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LOS ANGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Médica Regional de Los Ángeles, ordenando entregar la información referida a sus sesiones celebradas los años 2016, 2017 y 2018, con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó ni configuró la causal de reserva alegada relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3359-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida a sus sesiones celebradas los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; ni configur&oacute; la causal de reserva alegada relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3359-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2018, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones el detalle de las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y de todas las Comisiones M&eacute;dicas Regionales de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, indic&aacute;ndose:</p> <p> a) Fecha y n&uacute;mero de las sesiones.</p> <p> b) Hora de inicio y t&eacute;rmino de las sesiones.</p> <p> c) Nombre y n&uacute;mero de integrantes de las sesiones, se&ntilde;alando los cargos que ejercieron.</p> <p> d) N&uacute;mero de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p> <p> e) N&uacute;mero de casos en que procede la toma de conocimiento y c&uacute;mplase de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> f) Las tablas que se deben elaborar previa celebraci&oacute;n las sesiones.</p> <p> La Superintendencia de Pensiones deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, mediante oficio Ordinario N&deg; 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 80/2018, de fecha 24 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles ha emitido un total de 5.971 Dict&aacute;menes. Agrega, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra &uacute;nicamente en los expedientes contenidos en el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas, SAGCOM, y que la &uacute;nica forma de obtener la informaci&oacute;n es ingresando a dicho Sistema inform&aacute;tico, para luego abrir cada tabla y cada dictamen y extraer manualmente la informaci&oacute;n pertinente de los documentos, no existiendo otra forma de obtener la informaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> A su vez, estima que realizar la se&ntilde;alada tarea para cada uno de los 5.971 dict&aacute;menes del per&iacute;odo definido, considerando que cuenta con 4 funcionarios administrativos y que la obtenci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos demandar&iacute;a aproximadamente 6,5 minutos por cada caso, se requerir&iacute;a a lo menos de 18 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de tales los funcionarias. Lo anterior, se&ntilde;ala, implicar&iacute;a que durante todo ese periodo la Comisi&oacute;n deje tanto de atender p&uacute;blico como de cumplir las labores propias del proceso de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un grave perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, produciendo una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que no resulta plausible que a trav&eacute;s del Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas no sea posible la aplicaci&oacute;n de filtros que permitan refinar los antecedentes de las sesiones realizadas. Finalmente, expresa que la informaci&oacute;n pedida permitir&iacute;a conocer posibles conflictos de inter&eacute;s o funciones incompatibles, de los integrantes que componen dichas comisiones, y en caso contrario, no existir&iacute;a control horario y/o fiscalizaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos involucrados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, mediante oficio N&deg; E6091, de fecha 17 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, aclare qu&eacute; datos de los requeridos se encuentran sistematizados, en formato digital.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 90/2018, de fecha 03 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n se encuentra exclusivamente en los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez, por lo que para contestar tal requerimiento ser&iacute;a necesario revisar cada uno de los expedientes para el per&iacute;odo solicitado, considerando que para los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, la Comisi&oacute;n ha emitido un total de 6.026 dict&aacute;menes.</p> <p> Por ello, sostiene, se requiere elaborar la informaci&oacute;n ingresando a cada uno de los expedientes electr&oacute;nicos que se contienen en el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas (SAGCOM), con el objeto de abrir cada tabla y cada dictamen y extraer manualmente la informaci&oacute;n pertinente de tales documentos, no existiendo otra forma de obtener la informaci&oacute;n. En consecuencia, estima que para revisar cada uno de los mencionados dict&aacute;menes, considerando que se cuenta con 4 funcionarios administrativos y que la obtenci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos demandar&iacute;a aproximadamente 6,5 minutos por cada caso, se requerir&iacute;a a lo menos 18 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de tales funcionarios, lo que conlleva que durante ese lapso de tiempo en la pr&aacute;ctica la Comisi&oacute;n deje de atender p&uacute;blico, y de cumplir las labores propias de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un grave perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, todo lo cual implica una distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> Agrega, que el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas fue dise&ntilde;ado para el cumplimiento de las funciones propias de estas comisiones en lo relativo al tr&aacute;mite de calificaci&oacute;n de invalidez de los afiliados, y no contempla entre sus atributos la realizaci&oacute;n de las funciones que el reclamante pretende.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones se publican los Informes de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, en los cuales se contiene gran cantidad de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al trabajo de tales entidades, como asimismo la identificaci&oacute;n de los integrantes de las comisiones de que se trata, la que es informaci&oacute;n p&uacute;blica y que estar&iacute;a disponible en dicha p&aacute;gina web.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que los trabajadores sujetos de una calificaci&oacute;n de invalidez, tienen garantizado y regulado el acceso a su respectivo expediente con todos los antecedentes, incluida la copia del acta respectiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a las sesiones y casos conocidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, antecedentes que fueron denegados por dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el decreto N&deg; 57, de 1991, del trabajo y previsi&oacute;n social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en su T&iacute;tulo III regula el funcionamiento de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 25 que &quot;Las Comisiones celebrar&aacute;n sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los d&iacute;as y horarios que ellas acuerden, los que ser&aacute;n fijados en relaci&oacute;n a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atenci&oacute;n. Los d&iacute;as y horarios de atenci&oacute;n deber&aacute;n ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indic&aacute;ndolos ser&aacute; puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisi&oacute;n. Habr&aacute; sesiones extraordinarias cuando as&iacute; lo acuerde y cite el Presidente de la Comisi&oacute;n.&quot; El art&iacute;culo 26 se&ntilde;ala que &quot;El qu&oacute;rum para sesionar ser&aacute; la mayor&iacute;a de los miembros de la Comisi&oacute;n. Cada miembro de la Comisi&oacute;n deber&aacute; hacer personalmente la relaci&oacute;n de los casos cuyo estudio le haya correspondido.&quot; Finalmente cabe destacar que el art&iacute;culo 29 del citado reglamento prescribe que &quot;De cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reuni&oacute;n, consign&aacute;ndose las opiniones de los miembros. En el acta se dejar&aacute; constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podr&aacute; ser consultado por el interesado, su m&eacute;dico asesor o su m&eacute;dico tratante, por los m&eacute;dicos observadores de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros y por un m&eacute;dico representante de la Administradora. El acta deber&aacute; ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesi&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles deje de atender p&uacute;blico y de cumplir las labores propias de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, lo que conllevar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto la dicha informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a exclusivamente en los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez, debiendo revisarse cada uno ellos, que para el periodo consultado comprende un total de 6.026 dict&aacute;menes, estimando que exigir&iacute;a 18 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de los 4 funcionarios administrativos con que cuenta, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, particularmente atendiendo la informaci&oacute;n precisa que ha sido solicitada, referida adem&aacute;s a una data reciente, y sobre la cual no existe controversia acerca de su naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, teniendo especial consideraci&oacute;n que, a lo menos, lo pedido en los literales a), b), c) y f) del requerimiento, podr&iacute;a obtenerse directamente de las actas y tablas de las respectivas sesiones realizadas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, sin necesidad de revisar cada uno de los dict&aacute;menes emitidos en el periodo consultado, con lo que se genera una modificaci&oacute;n sustancial del tiempo y recursos materiales y humanos que se requerir&iacute;an para atender la solicitud de informaci&oacute;n formulada, desvirtu&aacute;ndose con ello la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada referida al funcionamientos de las sesiones de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales a que se refiere la solicitud formulada, permite el adecuado conocimiento y control por parte de la ciudadan&iacute;a respecto de la duraci&oacute;n total de las sesiones realizadas, e incluso de la debida fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n de los dict&aacute;menes que emiten, lo que refuerza el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y que &eacute;sta se encuentre disponible para su entrega para quienes la requieran, puesto que de lo contrario puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. As&iacute; la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; en sentencia sobre recurso de protecci&oacute;n, Rol N&deg; 1879-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, confirmada por sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg; 7071-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, &quot;Que, los integrantes de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental al votar informadamente el proyecto Pirquenes, debieron, como lo indica el nombre de la Comisi&oacute;n en que participan, evaluar, principalmente, el Proyecto en cuanto al cumplimiento o no de la normativa ambiental, cumplimiento de los permisos sectoriales, indicar porque estaban o no de acuerdo con lo manifestado en el Informe Consolidado, analizar si el Proyecto requer&iacute;a la presentaci&oacute;n de una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental, etc. (...) De los argumentos proporcionados por los integrantes de la Comisi&oacute;n, que ya reprodujimos, aparecen que sus votos no est&aacute;n fundados en razones ambientales- t&eacute;cnicas o jur&iacute;dicas- y m&aacute;s a&uacute;n, algunos de &eacute;stos no formularon argumentaci&oacute;n atingente alguna. No podemos dejar de se&ntilde;alar que en la Sesi&oacute;n del d&iacute;a 12 de diciembre de 2011, pese a su transcendencia, se destinaron poco m&aacute;s de seis minutos para votar y que, la Sesi&oacute;n misma para &quot;Resolver la Calificaci&oacute;n Ambiental de la DIA Del Proyecto &quot;Central Pirquenes&quot;, comuna de Arauco, provincia de Arauco&quot;, Segundo punto de la Tabla de dicho d&iacute;a, se extendi&oacute; a poco m&aacute;s de 20 minutos, incluida la exposici&oacute;n de do&ntilde;a Deyanira Enr&iacute;quez, profesional del S.E.A.&quot;(Considerando 27&deg;; el subrayado es nuestro).</p> <p> 10) Que, por otro lado, respecto a la alegaci&oacute;n acerca que una parte de la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto se publican los Informes de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, entre otros antecedentes, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...).&quot;.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado en caso alguno inform&oacute; al solicitante que una parte de la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible en forma permanente al p&uacute;blico, ni tampoco la forma de acceder a ella, raz&oacute;n por la cual forzoso es concluir que no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, y siendo desestimadas las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles entregar a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante la informaci&oacute;n referida a las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles, de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, indic&aacute;ndose:</p> <p> i. Fecha y n&uacute;mero de las sesiones.</p> <p> ii. Hora de inicio y t&eacute;rmino de las sesiones.</p> <p> iii. Nombre y n&uacute;mero de integrantes de las sesiones, se&ntilde;alando los cargos que ejercieron.</p> <p> iv. N&uacute;mero de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p> <p> v. N&uacute;mero de casos en que procede la toma de conocimiento y c&uacute;mplase de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> vi. Las tablas que se deben elaborar previa celebraci&oacute;n las sesiones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>