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DECISIÓN AMPARO ROL C3364-18</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aguas del Bío Bío</p>
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Requirente: Marcelo Moncada Merino</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío, ordenando la entrega de la copia de los expedientes de solicitud de autorización de modificación del cauce del estero Landa, en el período que se indica.</p>
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Ello por tratarse de información que obra en poder del órgano, sin que se haya acreditado en qué medida la entrega de los expedientes consultados pueda afectar los derechos del tercero interesado y las funciones del órgano reclamado. Además, por estimarse que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorización de modificación de un bien nacional de uso público como ocurre en la especie.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se recomienda hacer entrega al reclamante de las resoluciones que con posterioridad a la fecha de la solicitud denegaron las autorizaciones consultadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3364-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2018, don Marcelo Moncada Merino solicitó a la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío, la siguiente información:</p>
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"(...) copia de el o los expedientes de autorización de modificación del cauce del estero Landa, solicitados entre los años 2015 y la actualidad.</p>
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En especial, referente al sector adyacente a la Población La Greda de la comuna de Penco."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2018, la Dirección General de Aguas Región del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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El titular del expediente solicitado ejerció su derecho de oposición de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Trasparencia, por afectar derechos, por lo que la información requerida no puede ser otorgada de acuerdo al artículo 21 número 2 de la Ley en comento.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2018, don Marcelo Moncada Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6009, de 14 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Regional de Aguas del Bío Bío.</p>
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Mediante ordinario DGA Región del Bío Bío N° 01345, de 24 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se informó al titular de los expedientes administrativos de solicitud de aprobación de proyectos de modificación de cauce en trámite, con códigos: VP-0803-1859 y VP-0803-1915, por estimar que lo solicitado tiene un carácter y valor económico en los términos del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, que habilita a este Servicio a notificar en virtud del artículo 20 de esta Ley al tercero interesado, por la propiedad intelectual involucrada en el proyecto, quien señaló "No aceptamos divulgación de la información ya que vulnera nuestros derechos".</p>
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Al respecto el órgano agregó "(...) que el proyecto se encuentra en evaluación en este servicio, pudiendo contener errores".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E6068, de 16 de agosto de 2018, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha, no se ha recepcionado respuesta en esta sede.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA I: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2018, se requirió al órgano la siguiente información:</p>
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a) Estado de tramitación de los expedientes pedidos, especificar</p>
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b) En caso que se encuentren en trámite, indicar pasos pendientes para su resolución y tiempo estimado para ello.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el órgano informó lo siguiente:</p>
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"Adjunto estado de ambas solicitudes, las que fueron denegadas en el transcurso de tramitación de la solicitud de transparencia"</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA II: Con fecha 05 de diciembre de 2018 se solicitó al Servicio remitir copia de los expedientes requeridos.</p>
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Mediante Ordinario DGA Región del Biobío N° 2026, de fecha 05 de diciembre de 2018 el órgano remitió los siguientes expedientes:</p>
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VP-0803-1915: 1 archivador que contiene documentos foliados del 1 al 144; y</p>
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VP-0803-1859: 1 archivador y 1 carpeta que contiene documentos foliados del 1 al 200.</p>
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Se señala ("...) que son los únicos ejemplares disponibles"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la solicitud que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia de los expedientes de autorización de modificación del cauce del estero Landa en el período que indica. Al efecto el órgano denegó esta información fundada en la oposición ejercida por el titular de dichos expedientes, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por encontrarse en la fase de evaluación, pudiendo contener errores.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 5° del Código de Aguas señala que "Las aguas son bienes nacionales de uso público (...)"; y el Artículo 122, inciso primero, que "La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas."</p>
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3) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5 y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, cabe hacer presente que si bien los expedientes consultados, sobre el proyecto de modificación de cauce que se indica, contienen entre los documentos presentados por su titular: antecedentes legales del solicitante; extracto modificación de cauce; Resolución de aprobación de subdivisión predial Fundo que indica; memoria proyecto de aguas lluvias; estudio mecánica de suelos; memoria de cálculo del proyecto y planos del proyecto en formato papel y CD, y que el órgano notificó en virtud del artículo 20 de la Ley de Trasparencia al tercero interesado, por estimar que lo solicitado tiene un valor económico y propiedad intelectual involucrada, lo cierto es que si bien el tercero afectado en sede del órgano se opuso a la entrega de la información, aquél sólo manifestó que con su entrega sus derechos serían vulnerados, sin hacer mención expresa a una causal de reserva legal específica, ni definir qué derechos pudieran verse afectados; es más, notificado en esta sede, tampoco presentó sus descargos y observaciones al presente amparo haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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5) Que, a su turno, la reclamada en los descargos señaló que los expedientes pedidos se encuentran en etapa de evaluación pudiendo contener errores, con lo cual, este Consejo entiende, que aunque el órgano no lo diga expresamente, invocó la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, sin acreditar en qué medida la entrega de la información podría afectar sus funciones.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido que lo señalado obra en poder del órgano, en los términos que se señala en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin que se haya acreditado la concurrencia de una o más causales de reserva legal, y atendido que esta Corporación entiende que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorización de modificación de un bien nacional de uso público como ocurre en la especie, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los expedientes consultados hasta la fecha de tramitación de la solicitud que originó este reclamo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al derecho de propiedad intelectual que podría verse comprometido con la entrega de la información pedida, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; así, la autorización prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información; en virtud de lo señalado, este Consejo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada en tal sentido.</p>
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8) Que, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante lo señalado, atendido que el órgano con ocasión de la gestión oficiosa decretada en esta causa, según se señala en el numeral 6) de lo expositivo, informó que durante la tramitación del presente amparo las autorizaciones de modificación del cauce del estero Landa consultadas fueron denegadas, remitiendo copia de las resoluciones correspondientes, se recomendará al órgano incluir en la entrega de los expedientes esta información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Moncada Merino, en contra de la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas del Bío Bío, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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- Copia de los expedientes de autorización de modificación del cauce del estero Landa, solicitados entre los años 2015 hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información.</p>
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Previo a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Regional de Aguas del Bío Bío, entregar al reclamante las resoluciones denegatorias dictadas en los expedientes consultados durante la tramitación del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Moncada Merino, al Sr. Director Regional de Aguas del Bío Bío y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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