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DECISIÓN AMPARO ROL C3366-18</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Melva Beltrán Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de copias de la documentación enviada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, en respuesta al ordinario que consulta, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la afectación al privilegio deliberativo y la distracción indebida alegada.</p>
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Se rechaza el amparo por la inexistencia del documento referido al pronunciamiento adoptado por la Dirección en respuesta a la presentación sobre la inhabilidad que se detalla, por cuanto a la fecha del requerimiento aún no se emitía por el servicio.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda la entrega del mencionado pronunciamiento, por cuanto a la fecha de la presente decisión, ya se encuentra dictado.</p>
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Finalmente, se representa al servicio el hecho de no haber respondido la solicitud de información, dentro del término legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3366-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2018, doña Melva Beltrán Castro solicitó a la Dirección del Trabajo, la siguiente información: "Copia de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos Díaz Soto, solicitante en conjunto con quien suscribe, del pronunciamiento adoptado por la Dirección de Trabajo en respuesta a la presentación de fecha 16 de abril de 2018, sobre inhabilidad del Presidente de la Asociación de Funcionarios Docentes de la Educación Municipal de Los Ángeles. Ingreso según registro 4297. Además, necesito que se me haga entrega de copia de toda la documentación enviada por la Dirección del Trabajo de Los Ángeles, en respuesta al Ordinario N° 2095 de fecha 30 de abril de 2018".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 14 de agosto de 2018, por medio de correo electrónico.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 4.374, de 17 de agosto de 2018, el órgano indicó que se otorgó respuesta el día 12 de julio del año en curso, adjuntando oficio N° 3636, de 11 de julio de 2018, en donde se señaló en resumen, que se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo anterior, mediante oficio N° E6225, de 22 de agosto de 2018, se le requirió a la solicitante pronunciarse sobre la respuesta del órgano, quien por medio de correo electrónico de 28 de agosto del presente, precisó en síntesis, que la información debe ser entregada a la luz de la normativa que expone.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante oficio N° E6788, de fecha 7 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado de tramitación del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remita copia del correo de respuesta, de 12 de julio de 2018, enviado a la peticionaria, en que se consigne la casilla electrónica a la cual fue remitida dicha comunicación.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 4967, de 27 de septiembre de 2018, el servicio señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El fundamento señalado por la reclamante, no existió, puesto que la respuesta al requerimiento fue enviada en tiempo y forma, encontrándose publicada en el sitio web que se indica desde el 12 de julio de 2018.</p>
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El correo enviado a la requirente, solo puede ser entregado por aquella. En tal sentido, la Dirección tiene una plataforma informática la cual se encuentra conectada a la del Consejo, mediante la cual una vez que se ha finalizado un caso, este sistema envía automáticamente dos correos electrónicos; uno está dirigido al usuario y otro al funcionario. Se acompañó la copia del correo que recibe el funcionario, entendiendo que al recibirlo él, también lo ha recibido la usuaria.</p>
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Ahora bien, para el caso que la usuaria no hubiera recibido esa notificación, el 16 de agosto de 2018, se envió la respuesta al mail de la requirente la cual se acompaña.</p>
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b) Sobre la primera parte de lo requerido, a la fecha de la solicitud de información, aún no se encontraba resuelta.</p>
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c) Respecto de los demás antecedentes que se solicitan, se indica que la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío dio respuesta al ordinario N° 2095 del Departamento de Relaciones Laborales, mediante ordinario N° 868 de fecha 31 de mayo de 2018, el cual contiene las declaraciones y descargos efectuados por el dirigente Sr. Bustamante a la solicitud de Inhabilidad presentada en su contra, por lo que debe entenderse que dicho documento resulta esencial para la decisión final, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, encontrándose el Servicio imposibilitado de entregar lo solicitado por tratarse de un proceso pendiente a la fecha de la respuesta a la solicitud de información respectiva.</p>
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La publicidad de estos descargos, pueden entorpecer su tramitación, debiendo ambas partes, estarse a lo resolución final.</p>
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d) Entregar la información solicitada hoy, al amparo de este reclamo, trae como consecuencia, afirmar que la causal del artículo 21 N° 1 letra c), no tendría aplicación válida, y que aun cuando este Servicio dio respuesta con estricta sujeción a la normativa legal, la respuesta no es considerada valida, debiendo dar nueva respuesta a la misma solicitud, lo que conllevaría a reabrir un caso que se encuentra cerrado.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, hoy se encuentra emitida la Resolución N° 1798 de fecha 13 septiembre de 2018, que resuelve la petición de inhabilidad respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se interpuso por la falta de respuesta del órgano. Al efecto, el servicio indicó que confirió respuesta al requirente dentro del plazo legal, en la forma referida en lo expositivo y que por lo tanto, el supuesto alegado por aquella no existiría. Sin embargo, no se acompañó en esta sede el correo electrónico que se habría enviado a la requirente con la respuesta adjunta. En este contexto, el órgano señaló que tiene una plataforma informática la cual se encuentra conectada a la del Consejo, mediante la cual una vez que se ha finalizado un caso, este sistema envía automáticamente dos correos electrónicos; uno está dirigido al usuario y otro al funcionario; sin embargo, sólo se aprecia un mail enviado al mismo funcionario público, lo cual no es prueba suficiente del cumplimiento de lo requerido, en tanto no se observa en ninguna parte como destinatario del mismo a la solicitante, no pudiéndose inferir en consecuencia, una recepción efectiva de parte de aquella. A su turno, revisado el Portal de Transparencia, si bien en su estado se indica "respuesta entregada", no existe ningún verificador al respecto -sólo un mero cambio de estado del requerimiento-. En tal sentido además, no resulta correcto lo referido por el servicio en orden a que el correo enviado a la requirente, solo puede ser entregado por ella, en tanto el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas que: "Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes", lo cual como se puede ver no se produce en la especie. A mayor abundamiento, el único correo electrónico enviado por la Dirección del Trabajo a doña Melva Beltrán Castro que se acompañó en esta sede, es de fecha 16 de agosto de 2018, con ocasión del SARC, en donde se adjunta la respuesta al requerimiento, a partir de lo cual recién la solicitante pudo tener acceso a aquella. Finalmente, se debe señalar que si bien en el sistema propio del órgano, siguiendo determinadas instrucciones referidas por aquel, se puede acceder a la respuesta conferida, la cual efectivamente es de fecha 12 de julio del presente, dichas instrucciones fueron consignadas en el correo electrónico de respuesta, antecedente que como quedó de manifiesto precedentemente, no se acreditó su entrega a la solicitante. Por lo tanto, se desestimarán las alegaciones del órgano en esta parte.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la respuesta a la solicitud en análisis no fue enviada a la requirente dentro del plazo legal indicado, lo cual se concluye por lo expuesto en el considerando precedente. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto a la primera parte de la solicitud, esto es: "Copia de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos Díaz Soto (...)", el órgano aclaró que a la fecha de la solicitud de información aquella aún no se había emitido, razón por lo cual, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada a la fecha del requerimiento- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraba en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado, sin perjuicio de lo cual, atendiendo que a la fecha de esta decisión, el documento en análisis ya había sido emitido, es que es que se recomendará al órgano hacer entrega de dicho documento, en virtud del principio de facilitación.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la segunda parte de lo pedido, referente a la copia de toda la documentación enviada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, en respuesta al ordinario N° 2095 de fecha 30 de abril de 2018, el órgano alegó las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letras b) y c), de la Ley de Transparencia, las que no se configuran en la especie, de acuerdo a lo que se dirá en los siguientes considerandos.</p>
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5) Que, en lo que atañe a la primera causal invocada, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en la especie, si bien se aprecia la existencia del primer requisito anotado en el considerando anterior, no se acreditó debidamente la condición referida en la letra b). En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se cumple en la especie, en tanto el órgano sólo se limitó a señalar que la publicidad de lo pedido puede entorpecer la tramitación del procedimiento respectivo, sin explicar y acreditar pormenorizadamente, la aseveración planteada.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la segunda causal, se ha de precisar que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no concurren en la especie, y por tanto no darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, desestimadas las causales de reserva alegadas, se ha de tener presente que la solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo respecto del cual se requieren los antecedentes anotados en el numeral 1°, de lo expositivo, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la Ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, es que se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de copia de toda la documentación enviada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, en respuesta al Ordinario N° 2095 de fecha 30 de abril de 2018, tarjando los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, como asimismo, los eventuales datos sensibles que puedan existir, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Melva Beltrán Castro en contra de la Dirección del Trabajo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de toda la documentación enviada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, en respuesta al Ordinario N° 2095 de fecha 30 de abril de 2018, debiendo tarjar los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, como asimismo, los eventuales datos sensibles que puedan existir.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por la inexistencia -a la fecha de la solicitud de información-, de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos Díaz Soto, solicitante en conjunto con la requirente, del pronunciamiento adoptado por la Dirección de Trabajo en respuesta a la presentación de fecha 16 de abril de 2018, sobre inhabilidad del Presidente de la Asociación de Funcionarios Docentes de la Educación Municipal de Los Ángeles. Lo anterior, de acuerdo a lo razonado en lo considerativo.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Trabajo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo consignado en los considerandos 1° y 2°. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Recomendar al órgano entregar a la solicitante, copia de la Resolución N° 1798 de fecha 13 de septiembre de 2018, que resuelve la petición de inhabilidad respectiva, en virtud del principio de facilitación.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Trabajo y a doña Melva Beltrán Castro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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