Decisión ROL C3366-18
Volver
Reclamante: MELVA BELTRAN CASTRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de copias de la documentación enviada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, en respuesta al ordinario que consulta, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la afectación al privilegio deliberativo y la distracción indebida alegada. Se rechaza el amparo por la inexistencia del documento referido al pronunciamiento adoptado por la Dirección en respuesta a la presentación sobre la inhabilidad que se detalla, por cuanto a la fecha del requerimiento aún no se emitía por el servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3366-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Melva Beltr&aacute;n Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de copias de la documentaci&oacute;n enviada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del B&iacute;o B&iacute;o, en respuesta al ordinario que consulta, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> Se rechaza el amparo por la inexistencia del documento referido al pronunciamiento adoptado por la Direcci&oacute;n en respuesta a la presentaci&oacute;n sobre la inhabilidad que se detalla, por cuanto a la fecha del requerimiento a&uacute;n no se emit&iacute;a por el servicio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda la entrega del mencionado pronunciamiento, por cuanto a la fecha de la presente decisi&oacute;n, ya se encuentra dictado.</p> <p> Finalmente, se representa al servicio el hecho de no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n, dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3366-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2018, do&ntilde;a Melva Beltr&aacute;n Castro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto, solicitante en conjunto con quien suscribe, del pronunciamiento adoptado por la Direcci&oacute;n de Trabajo en respuesta a la presentaci&oacute;n de fecha 16 de abril de 2018, sobre inhabilidad del Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Docentes de la Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles. Ingreso seg&uacute;n registro 4297. Adem&aacute;s, necesito que se me haga entrega de copia de toda la documentaci&oacute;n enviada por la Direcci&oacute;n del Trabajo de Los &Aacute;ngeles, en respuesta al Ordinario N&deg; 2095 de fecha 30 de abril de 2018&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 14 de agosto de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 4.374, de 17 de agosto de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; que se otorg&oacute; respuesta el d&iacute;a 12 de julio del a&ntilde;o en curso, adjuntando oficio N&deg; 3636, de 11 de julio de 2018, en donde se se&ntilde;al&oacute; en resumen, que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo anterior, mediante oficio N&deg; E6225, de 22 de agosto de 2018, se le requiri&oacute; a la solicitante pronunciarse sobre la respuesta del &oacute;rgano, quien por medio de correo electr&oacute;nico de 28 de agosto del presente, precis&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n debe ser entregada a la luz de la normativa que expone.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante oficio N&deg; E6788, de fecha 7 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado de tramitaci&oacute;n del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia del correo de respuesta, de 12 de julio de 2018, enviado a la peticionaria, en que se consigne la casilla electr&oacute;nica a la cual fue remitida dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4967, de 27 de septiembre de 2018, el servicio se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento se&ntilde;alado por la reclamante, no existi&oacute;, puesto que la respuesta al requerimiento fue enviada en tiempo y forma, encontr&aacute;ndose publicada en el sitio web que se indica desde el 12 de julio de 2018.</p> <p> El correo enviado a la requirente, solo puede ser entregado por aquella. En tal sentido, la Direcci&oacute;n tiene una plataforma inform&aacute;tica la cual se encuentra conectada a la del Consejo, mediante la cual una vez que se ha finalizado un caso, este sistema env&iacute;a autom&aacute;ticamente dos correos electr&oacute;nicos; uno est&aacute; dirigido al usuario y otro al funcionario. Se acompa&ntilde;&oacute; la copia del correo que recibe el funcionario, entendiendo que al recibirlo &eacute;l, tambi&eacute;n lo ha recibido la usuaria.</p> <p> Ahora bien, para el caso que la usuaria no hubiera recibido esa notificaci&oacute;n, el 16 de agosto de 2018, se envi&oacute; la respuesta al mail de la requirente la cual se acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Sobre la primera parte de lo requerido, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, a&uacute;n no se encontraba resuelta.</p> <p> c) Respecto de los dem&aacute;s antecedentes que se solicitan, se indica que la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Biob&iacute;o dio respuesta al ordinario N&deg; 2095 del Departamento de Relaciones Laborales, mediante ordinario N&deg; 868 de fecha 31 de mayo de 2018, el cual contiene las declaraciones y descargos efectuados por el dirigente Sr. Bustamante a la solicitud de Inhabilidad presentada en su contra, por lo que debe entenderse que dicho documento resulta esencial para la decisi&oacute;n final, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose el Servicio imposibilitado de entregar lo solicitado por tratarse de un proceso pendiente a la fecha de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n respectiva.</p> <p> La publicidad de estos descargos, pueden entorpecer su tramitaci&oacute;n, debiendo ambas partes, estarse a lo resoluci&oacute;n final.</p> <p> d) Entregar la informaci&oacute;n solicitada hoy, al amparo de este reclamo, trae como consecuencia, afirmar que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), no tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n v&aacute;lida, y que aun cuando este Servicio dio respuesta con estricta sujeci&oacute;n a la normativa legal, la respuesta no es considerada valida, debiendo dar nueva respuesta a la misma solicitud, lo que conllevar&iacute;a a reabrir un caso que se encuentra cerrado.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, hoy se encuentra emitida la Resoluci&oacute;n N&deg; 1798 de fecha 13 septiembre de 2018, que resuelve la petici&oacute;n de inhabilidad respectiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se interpuso por la falta de respuesta del &oacute;rgano. Al efecto, el servicio indic&oacute; que confiri&oacute; respuesta al requirente dentro del plazo legal, en la forma referida en lo expositivo y que por lo tanto, el supuesto alegado por aquella no existir&iacute;a. Sin embargo, no se acompa&ntilde;&oacute; en esta sede el correo electr&oacute;nico que se habr&iacute;a enviado a la requirente con la respuesta adjunta. En este contexto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que tiene una plataforma inform&aacute;tica la cual se encuentra conectada a la del Consejo, mediante la cual una vez que se ha finalizado un caso, este sistema env&iacute;a autom&aacute;ticamente dos correos electr&oacute;nicos; uno est&aacute; dirigido al usuario y otro al funcionario; sin embargo, s&oacute;lo se aprecia un mail enviado al mismo funcionario p&uacute;blico, lo cual no es prueba suficiente del cumplimiento de lo requerido, en tanto no se observa en ninguna parte como destinatario del mismo a la solicitante, no pudi&eacute;ndose inferir en consecuencia, una recepci&oacute;n efectiva de parte de aquella. A su turno, revisado el Portal de Transparencia, si bien en su estado se indica &quot;respuesta entregada&quot;, no existe ning&uacute;n verificador al respecto -s&oacute;lo un mero cambio de estado del requerimiento-. En tal sentido adem&aacute;s, no resulta correcto lo referido por el servicio en orden a que el correo enviado a la requirente, solo puede ser entregado por ella, en tanto el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas que: &quot;Se deber&aacute; contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, que contemple las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes&quot;, lo cual como se puede ver no se produce en la especie. A mayor abundamiento, el &uacute;nico correo electr&oacute;nico enviado por la Direcci&oacute;n del Trabajo a do&ntilde;a Melva Beltr&aacute;n Castro que se acompa&ntilde;&oacute; en esta sede, es de fecha 16 de agosto de 2018, con ocasi&oacute;n del SARC, en donde se adjunta la respuesta al requerimiento, a partir de lo cual reci&eacute;n la solicitante pudo tener acceso a aquella. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que si bien en el sistema propio del &oacute;rgano, siguiendo determinadas instrucciones referidas por aquel, se puede acceder a la respuesta conferida, la cual efectivamente es de fecha 12 de julio del presente, dichas instrucciones fueron consignadas en el correo electr&oacute;nico de respuesta, antecedente que como qued&oacute; de manifiesto precedentemente, no se acredit&oacute; su entrega a la solicitante. Por lo tanto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis no fue enviada a la requirente dentro del plazo legal indicado, lo cual se concluye por lo expuesto en el considerando precedente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto a la primera parte de la solicitud, esto es: &quot;Copia de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto (...)&quot;, el &oacute;rgano aclar&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n aquella a&uacute;n no se hab&iacute;a emitido, raz&oacute;n por lo cual, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada a la fecha del requerimiento- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obraba en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, sin perjuicio de lo cual, atendiendo que a la fecha de esta decisi&oacute;n, el documento en an&aacute;lisis ya hab&iacute;a sido emitido, es que es que se recomendar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de dicho documento, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la segunda parte de lo pedido, referente a la copia de toda la documentaci&oacute;n enviada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del B&iacute;o B&iacute;o, en respuesta al ordinario N&deg; 2095 de fecha 30 de abril de 2018, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c), de la Ley de Transparencia, las que no se configuran en la especie, de acuerdo a lo que se dir&aacute; en los siguientes considerandos.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la primera causal invocada, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien se aprecia la existencia del primer requisito anotado en el considerando anterior, no se acredit&oacute; debidamente la condici&oacute;n referida en la letra b). En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se cumple en la especie, en tanto el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la publicidad de lo pedido puede entorpecer la tramitaci&oacute;n del procedimiento respectivo, sin explicar y acreditar pormenorizadamente, la aseveraci&oacute;n planteada.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la segunda causal, se ha de precisar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no concurren en la especie, y por tanto no dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, desestimadas las causales de reserva alegadas, se ha de tener presente que la solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo respecto del cual se requieren los antecedentes anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, es que se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de toda la documentaci&oacute;n enviada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del B&iacute;o B&iacute;o, en respuesta al Ordinario N&deg; 2095 de fecha 30 de abril de 2018, tarjando los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, los eventuales datos sensibles que puedan existir, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), g), 4&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Melva Beltr&aacute;n Castro en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de toda la documentaci&oacute;n enviada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del B&iacute;o B&iacute;o, en respuesta al Ordinario N&deg; 2095 de fecha 30 de abril de 2018, debiendo tarjar los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, los eventuales datos sensibles que puedan existir.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por la inexistencia -a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n-, de la respuesta entregada al Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto, solicitante en conjunto con la requirente, del pronunciamiento adoptado por la Direcci&oacute;n de Trabajo en respuesta a la presentaci&oacute;n de fecha 16 de abril de 2018, sobre inhabilidad del Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Docentes de la Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles. Lo anterior, de acuerdo a lo razonado en lo considerativo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Trabajo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo consignado en los considerandos 1&deg; y 2&deg;. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Recomendar al &oacute;rgano entregar a la solicitante, copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1798 de fecha 13 de septiembre de 2018, que resuelve la petici&oacute;n de inhabilidad respectiva, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Trabajo y a do&ntilde;a Melva Beltr&aacute;n Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>