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DECISIÓN AMPARO ROL C3368-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de los nombres y apellidos de los adjudicatarios de los vehículos utilizados por el Alto Mando Institucional, dados de baja y enajenados en pública subasta.</p>
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Lo anterior, atendida la naturaleza pública del procedimiento de enajenación de los bienes consultados y además, que no se acreditó la afectación a los derechos de las personas.</p>
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Se representa a la reclamada no haber dado aplicación al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, de comunicación de la solicitud a los terceros que podían ser afectados en sus derechos.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3368-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de junio de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile "se le informen todas las placas patentes de los vehículos dados de baja referidos en una anterior solicitud de información código AD009W0039379, especificando si el remate de los mismos se llevó a cabo y con qué fecha, proporcionando copia digital de toda la documentación que diga relación con el remate".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante RSIP N° 41901, de 11 de julio de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante RSIP N° 41901 de 26 de julio de 2018, el órgano accede a la entrega de las patentes de los vehículos destinados al Alto Mando Institucional que, al día de la solicitud, habían sido dados de baja e incluidos en subasta pública realizada a la fecha que indica. Asimismo, adjunta copia de la documentación relativa al remate de estos automóviles, consistente en la respectiva Solicitud de Transferencia, del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, y el formulario de pago de los derechos municipales asociados a la misma, con el correspondiente comprobante de pago.</p>
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Indica que se tarjan los datos personales contenidos en los documentos entregados, en atención a lo prescrito en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. En razón de ello, se ha borrado el nombre, RUT, domicilio y teléfono de las personas que allí figuran.</p>
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Finalmente, indica que se ha eliminado el número de motor y número de chasis de dichos vehículos, ya que accediendo a ellos podría facilitarse la clonación de otros automóviles, siendo aplicable respecto de dichos datos la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. El reclamante indica que -a su juicio- se aplicó incorrectamente el principio de divisibilidad, ya que se censuró la identidad de los particulares que se adjudicaron los vehículos consultados. Solo debía censurar los RUT y domicilios.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6088, de 16 de agosto de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico -, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) remita copia íntegra de los documentos entregados al solicitante; sin censura de datos personales; haciéndole presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; y, (7°) acompañe copia de la comunicación de prórroga, junto con los antecedentes que den cuenta de su notificación.</p>
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Mediante documento N° 213, de 28 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se entregó toda la información existente sobre la materia, tarjándose exclusivamente los antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628, tales como el nombre, RUT, domicilio, teléfono, número de motor y chasis de los vehículos de que da cuenta la documentación entregada. Lo anterior, atendido lo concluido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C1296-18 y C1143-16.</p>
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b) En la especie no se estimó procedente dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por configurarse nítidamente la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acompaña copia íntegra de los antecedentes requeridos, sin censura, en los que constan los datos de contacto de los terceros involucrados. Hace presente que el órgano no posee otro tipo de información, por tratarse de particulares que se adjudicaron bienes en una subasta pública.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Mediante Oficios N° E6796, N° E6797, N° E6798, N° E6799, y N° E6800, todos de 7 de septiembre de 2018, esta Corporación confirió traslado a los terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicitó especialmente que al momento de evacuar sus descargos, los terceros hicieren mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo no consta que los terceros hubieren presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de la identidad de las personas naturales adquirentes en pública subasta de vehículos de Generales del Alto Mando Institucional que fueron dados de baja por parte del órgano reclamado.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano señaló que la información es reservada por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en su respuesta al reclamante, la reclamada indicó que se tarjaban datos personales (entre ellos, los datos objeto del presente reclamo) en razón de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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3) Que, en primer término, se debe dejar establecido que conforme lo prescrito en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la regla general es la publicidad de la información. En concreto, resulta pertinente atender a la naturaleza y contexto de la información solicitada. En efecto, ésta se vincula con todos aquellos antecedentes relativos al remate o subasta pública en que fueron transferidos bienes muebles fiscales, esto es, a toda aquella información relativa a la enajenación de vehículos motorizados utilizados por parte del Alto Mando Institucional, y que fueron dados de baja por parte de Carabineros de Chile. Sobre la materia se debe relevar la naturaleza pública del procedimiento de enajenación de los bienes objeto de la presente solicitud de información, por cuanto ésta se verificó en remate o pública subasta en el cual los adjudicatarios concurrieron libremente. Así, se hace presente que esta Corporación se ha pronunciado a favor de la publicidad del dato reclamado con ocasión de la decisión de amparo Rol C2772-14, respecto del nombre del adquirente de un vehículo del corral municipal de Renca, indicando "11) Que, (...) en cuanto (...) al nombre del adquirente del vehículo que indica, cabe tener presente que atendido que la enajenación del referido bien mueble de haberse verificado ha debido llevarse a cabo a través de subasta pública el dato solicitado es de naturaleza pública y, por tanto, se acogerá el presente amparo respecto de dicho punto".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la información requerida versa sobre la enajenación de bienes muebles fiscales, que fueron dados de baja por parte de Carabineros de Chile, y que fueron utilizados por el Alto Mando Institucional. Por lo anterior, y sin perjuicio que la información reclamada corresponde a datos personales (nombres y apellidos de personas naturales), conforme la definición legal prescrita en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, la publicidad de dichos datos permite ejercer un control ciudadano respecto de las transferencias realizadas -en pública subasta- de bienes de propiedad fiscal.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada por el órgano, según lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, "se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información; N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". A su turno, se debe indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley (...)". Al efecto, de los antecedentes proporcionados, se constata que el órgano no aplicó el procedimiento establecido la citada disposición legal, cuestión que se estima procedía aplicable en la especie, atendida la causal de reserva alegada por la reclamada, por lo que se representará dicha circunstancia en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, atendida la naturaleza pública del procedimiento de enajenación de los bienes fiscales consultados; no habiéndose acreditado por parte de la reclamada la configuración de la causal de reserva alegada; ni habiéndose presentado descargos u observaciones por parte de los terceros respecto de eventuales derechos que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 26 de julio de 2018, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los nombres y apellidos de los adjudicatarios de los vehículos utilizados por el Alto Mando Institucional, dados de baja por parte de la Institución, enajenados en pública subasta, referidos en la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile no haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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