Decisión ROL C3370-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de la siguiente información: - Respecto de los funcionarios que se indican, se informe entre qué fechas prestaron servicios, cuáles son sus funciones en el COMPIN Maule, acompañando copia digital de todas las resoluciones que digan relación con el cargo desempeñado, y la forma en la cual se les contrató. - Investigación sumaria afinada por eventuales cobros indebidos por autorización de licencias médicas, adulteración de resoluciones de licencias médicas y vulneración de procedimientos. - Copia de las dos denuncias requeridas sobre hechos referidos anteriormente u otros similares, tarjando la identidad del denunciante y datos personales de contexto, como asimismo, toda información contenida en la denuncia por medio del cual se le pueda identificar. - Informar si frente a las irregularidades mencionadas se presentaron querellas, acompañando copia de dichas presentaciones, detallando el tribunal, fiscalía y RUC y la identidad de los potenciales imputados. Respecto de lo anterior, el órgano no alegó causal de reserva alguna que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega. Se rechaza el amparo respecto al sumario administrativo requerido en la letra a), al no encontrarse afinado a la fecha de la solicitud de información, y por la inexistencia del sumario requerido en la letra b), del requerimiento, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado. Se recomienda entregar el sumario requerido en la letra a), cuando aquel se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3370-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Respecto de los funcionarios que se indican, se informe entre qu&eacute; fechas prestaron servicios, cu&aacute;les son sus funciones en el COMPIN Maule, acompa&ntilde;ando copia digital de todas las resoluciones que digan relaci&oacute;n con el cargo desempe&ntilde;ado, y la forma en la cual se les contrat&oacute;.</p> <p> - Investigaci&oacute;n sumaria afinada por eventuales cobros indebidos por autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, adulteraci&oacute;n de resoluciones de licencias m&eacute;dicas y vulneraci&oacute;n de procedimientos.</p> <p> - Copia de las dos denuncias requeridas sobre hechos referidos anteriormente u otros similares, tarjando la identidad del denunciante y datos personales de contexto, como asimismo, toda informaci&oacute;n contenida en la denuncia por medio del cual se le pueda identificar.</p> <p> - Informar si frente a las irregularidades mencionadas se presentaron querellas, acompa&ntilde;ando copia de dichas presentaciones, detallando el tribunal, fiscal&iacute;a y RUC y la identidad de los potenciales imputados.</p> <p> Respecto de lo anterior, el &oacute;rgano no aleg&oacute; causal de reserva alguna que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al sumario administrativo requerido en la letra a), al no encontrarse afinado a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, y por la inexistencia del sumario requerido en la letra b), del requerimiento, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se recomienda entregar el sumario requerido en la letra a), cuando aquel se encuentre afinado.</p> <p> Se representa el haber respondido el requerimiento fuera de plazo y el no haber efectuado la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico respecto de las copias de las denuncias deducidas ante dicho &oacute;rgano y el nombre de los eventuales imputados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3370-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se me entregue copia digital del sumario administrativo que se hubiere instruido contra el funcionario del Compin del Maule, don Hern&aacute;n Rold&aacute;n Vald&eacute;s, por supuestas irregularidades en visitas domiciliarias de licencias m&eacute;dicas y eventual inscripci&oacute;n fraudulenta de militantes del Partido Radical; adem&aacute;s, se me informe entre qu&eacute; fechas prest&oacute; servicios, o desde cu&aacute;ndo presta servicios, cu&aacute;les fueron o son sus funciones, en el Compin Maule, acompa&ntilde;ando copia digital de todas las resoluciones que digan relaci&oacute;n con el cargo desempe&ntilde;ado en el servicio, y la forma en la cual se le contrat&oacute; o lleg&oacute; a trabajar al mismo;</p> <p> b) Se me entregue copia digital del sumario administrativo que se hubiere instruido contra el funcionario del Compin del Maule, Claudio Pastri&aacute;n Fuentes, por eventual sustracci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas; adem&aacute;s, se me informe entre qu&eacute; fechas prest&oacute; servicios, o desde cu&aacute;ndo presta servicios, cu&aacute;les fueron o son sus funciones, en el Compin Maule, acompa&ntilde;ando copia digital de todas las resoluciones que digan relaci&oacute;n con el cargo desempe&ntilde;ado en el servicio, y la forma en la cual se le contrat&oacute; o lleg&oacute; a trabajar al mismo;</p> <p> c) Se me informe la identidad de los funcionarios del Compin del Maule que hubieren sido despedidos en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os por eventual cobro en la aprobaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, informando si dichos casos motivaron la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos, acompa&ntilde;ando copia digital de los mismos, y documentos que hayan sustentado los despidos;</p> <p> d) Se me entregue copia de todas las cartas que hubieren llegado a conocimiento del Ministerio de Salud y/o de la seremi de Salud del Maule de la administraci&oacute;n anterior, do&ntilde;a Valeria Ortiz Vega, denunciando alguno de los temas referidos en los otros puntos de esta solicitud, especificando las medidas adoptadas, si hubo alguna, frente a cada una de ellas;</p> <p> e) Se me informe si frente a las eventuales irregularidades mencionadas en este requerimiento, se enviaron antecedentes al Ministerio P&uacute;blico o presentaron querellas, acompa&ntilde;ando copia de dichas denuncias u oficios a Fiscal&iacute;a o querellas, detallando el tribunal, fiscal&iacute;a y RUC de las causas que se hubieren instruido al respecto, si las hay, y la fecha en que se instruyeron las mismas; adem&aacute;s, la identidad de los potenciales imputados&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E6089, de fecha 16 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 3934, de 10 de septiembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El sumario requerido en la letra a), no se encuentra afinado, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 18.834.</p> <p> b) En cuanto a la letra b), no se ha instruido proceso sumarial en contra de Claudio Pastri&aacute;n Fuentes.</p> <p> c) Respecto a lo requerido en la letra c), mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 01681, de fecha 13 de abril de 2016, se dispuso la instrucci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria por eventuales cobros indebidos por autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, adulteraci&oacute;n de resoluciones de licencias m&eacute;dicas y vulneraci&oacute;n de procedimientos. En tal sentido, con fecha 13 de mayo del a&ntilde;o 2016, mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2026, se le puso t&eacute;rmino a este proceso y se decret&oacute; el sobreseimiento de tal investigaci&oacute;n, expediente que se indica acompa&ntilde;ar. En este mismo orden de ideas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 04338, de fecha 18 de octubre del a&ntilde;o 2016 se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria relacionada con supuestos cobros irregulares y faltas a la probidad relacionados con el tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, expediente que refiere acompa&ntilde;ar.</p> <p> a) Sobre lo pedido en la letra d), se adjuntan 2 denuncias realizadas ante esta esta autoridad relacionada con irregularidades ocurridas al interior del COMPIN, sobre hechos de la consulta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra e) de la solicitud, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal se acompa&ntilde;an los ordinarios N&deg; 02801 de fecha 05 de Diciembre de 2017 y Ordinario N&deg; 2910 de fecha 19 del mismo mes y a&ntilde;o, que contienen las correspondientes denuncias al Ministerio P&uacute;blico. Dejando en claro que estas denuncias sobre el particular forman parte de la investigaci&oacute;n penal, siendo competente para pronunciarse respecto de su instrucci&oacute;n el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis no fue enviada a la requirente dentro del plazo legal indicado, lo cual se concluye por lo expuesto en el considerando precedente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, respecto al sumario requerido en la letra a), el &oacute;rgano indic&oacute; que a&uacute;n no se encontraba afinado. En este contexto, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta del &oacute;rgano, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrir&aacute; con la informaci&oacute;n que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al servicio, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, en la letra a), se requiri&oacute; asimismo, informaci&oacute;n sobre el funcionario que se indica referente a fechas prest&oacute; servicios, o desde cu&aacute;ndo presta servicios, cu&aacute;les fueron o son sus funciones, en el COMPIN Maule, y dem&aacute;s documentaci&oacute;n que se detalla, la cual no fue entregada por el &oacute;rgano. En tal sentido, advirtiendo que dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no advirtiendo causal de reserva aplicable en la especie, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega la mencionada informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en la letra b), el &oacute;rgano indic&oacute; que no exist&iacute;a sumario administrativo en contra del referido funcionario. En este sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, en la letra b), se requiri&oacute; tambi&eacute;n informaci&oacute;n sobre un funcionario en los mismo t&eacute;rminos indicados en el considerando 6&deg;, precedente, la cual no fue entregada por el &oacute;rgano. Por lo tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte, en base a los argumentos vertidos en el referido considerando, los que se dan por reproducidos.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en el literal c), sobre la identidad de los funcionarios del COMPIN del Maule que hubieren sido despedidos por eventual cobro en la aprobaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, y si dichos casos motivaron la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos, el servicio indic&oacute; que se dispuso la instrucci&oacute;n de investigaciones sumarias por eventuales cobros indebidos por autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, adulteraci&oacute;n de resoluciones de licencias m&eacute;dicas, vulneraci&oacute;n de procedimientos y por cobros irregulares y faltas a la probidad relacionados con el tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, en donde se decret&oacute; finalmente el sobreseimiento. De aquello se colige, en primer lugar que no existieron despidos, y sobre la entrega de las investigaciones sumarias, el &oacute;rgano a pesar de se&ntilde;alar adjuntar en sus descargos dichas investigaciones, no fue acompa&ntilde;ado. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las investigaciones respectivas.</p> <p> 10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en la letra d), referente a las denuncias indicadas, el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega. Con todo, se ha de se&ntilde;alar que en materia de denuncias, se debe hacer una distinci&oacute;n entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la denuncia. As&iacute;, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se proceder&aacute; a acoger parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, como asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de la denuncia por medio del cual se pueda identificar al denunciante, a menos que hubieran constituido antecedentes fundantes de las denuncias remitidas por la Subsecretar&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico, caso en el cual se debe estar a lo dispuesto en el considerando 12, en lo que ata&ntilde;e a la derivaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, absteni&eacute;ndose de su entrega.</p> <p> 11) Que, en la parte final del requerimiento contenido en la letra d), se requiere especificar las medidas adoptadas por las denuncias requeridas, informaci&oacute;n que el &oacute;rgano no entreg&oacute;. Por lo tanto, al tratarse de informaci&oacute;n sobre la cual no se ha alegado causal de reserva alguna, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, en lo tocante a lo solicitado en la letra e), respecto a si se han enviado antecedentes al Ministerio P&uacute;blico o si se han presentado querellas por las situaciones descritas, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; la existencia de dos denuncias realizadas por medio de oficios que detalla. Por lo tanto, el amparo en esta parte se acoger&aacute; sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea. Por otra parte, en cuanto a la entrega de dichas denuncias y la identidad de los potenciales imputados, se debe tener presente que aquellas se vinculan con investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico, resultando eventualmente aplicable el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que al efecto dispone que: &quot;Secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n. Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. En este contexto, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, este Consejo razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. Por tal motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al servicio en lo resolutivo, sin perjuicio de lo cual este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, llevar&aacute; a cabo la derivaci&oacute;n en comento. Finalmente, la Subsecretar&iacute;a no precis&oacute; si interpuso querellas sobre la materia consultada -copia de aquella- y nombre de eventuales imputados, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando informar lo consultado, a menos que dicha informaci&oacute;n no exista situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, dando por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre si se han formulado denuncias sobre los hechos consultados; y por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico sobre las denuncias respectivas y la identidad de eventuales imputados, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente informaci&oacute;n relacionada con lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo:</p> <p> i. Respecto de don Hern&aacute;n Rold&aacute;n Vald&eacute;s y don Claudio Pastri&aacute;n Fuentes, se informe entre qu&eacute; fechas prestaron servicios o desde cu&aacute;ndo prestan servicios, cu&aacute;les fueron o son sus funciones en el COMPIN Maule, acompa&ntilde;ando copia digital de todas las resoluciones que digan relaci&oacute;n con el cargo desempe&ntilde;ado en el servicio, y la forma en la cual se les contrat&oacute; o llegaron a trabajar al mismo.</p> <p> ii. Investigaci&oacute;n sumaria por eventuales cobros indebidos por autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, adulteraci&oacute;n de resoluciones de licencias m&eacute;dicas, vulneraci&oacute;n de procedimientos y por cobros irregulares y faltas a la probidad relacionados con el tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg;, precedente.</p> <p> iii. Copia de las dos denuncias reca&iacute;das sobre alguno de los temas referidos en la solicitud, tarjando previamente la identidad del denunciante y datos personales de contexto, como asimismo, toda informaci&oacute;n contenida en la denuncia por medio del cual se les pueda identificar, especificando las medidas adoptadas, si hubo alguna, frente a cada una de ellas. Lo anterior, a menos que hubieran constituido antecedentes fundantes de las denuncias remitidas por la Subsecretar&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico, caso en el cual se debe estar a lo dispuesto en el considerando 12, en lo que ata&ntilde;e a la derivaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, absteni&eacute;ndose de su entrega.</p> <p> iv. Informar si frente a las eventuales irregularidades mencionadas en el requerimiento, se presentaron querellas, acompa&ntilde;ando copia de dichas presentaciones, detallando el tribunal, fiscal&iacute;a y RUC de las causas que se hubieren instruido al respecto; adem&aacute;s, la identidad de los potenciales imputados. Lo anterior, a menos que dicha informaci&oacute;n no exista, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en sede de cumplimiento.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto del sumario requerido en la letra a) en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; y por la inexistencia del sumario requerido en el literal b), de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n sobre las denuncias y nombre de eventuales imputados al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 12.</p> <p> V. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> VI. Recomendar al &oacute;rgano, hacer entrega del sumario administrativo requerido en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, cuando &eacute;ste se encuentre afinado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> VII. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 12, precedente, la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, consistente en copia de las denuncias u oficios a enviados a la Fiscal&iacute;a, detallando el tribunal y RUC de las causas que se hubieren instruido al respecto, si las hay, la fecha en que se instruyeron las mismas y la identidad de los potenciales imputados. Lo anterior, en el contexto de la informaci&oacute;n expuesta en el numeral 1&deg;, de lo expositivo y de los descargos de la Subsecretar&iacute;a, todo lo cual ser&aacute; enviado al &oacute;rgano derivado.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>