Decisión ROL C3371-18
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Reclamante: WILHELM HERNÁNDEZ LAVADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 9/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3371-18 Entidad pública: Municipalidad de San Joaquín. Requirente: Wilhelm Hernández Lavado. Ingreso Consejo: 27.07.2018. En sesión ordinaria N° 930 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3371-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 27 de julio de 2018, don Wilhelm Hernández Lavado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de San Joaquín, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, relativa a diversos antecedentes respecto a la actualización del Plan Regulador Comunal. En concreto, el recurrente solicitó lo siguiente: "1. Documentos, Planos de trabajo, donde se registró bajo firma y los respectivos fundamentos que estableció en su intervención de los Talleres de Consulta y participación de vecinos de la comuna de san Joaquín (Sector 1), realizada por la Empresa Habiterra, en los años 2017 y 2018 respectivamente. 2. Estudio de impacto ambiental del Nuevo Plan Regulador/modificación al Plan Regulador, que realiza la Empresa Habiterra de la Comuna de San Joaquín. 3. Documento y/o Oficio de cada miembro del concejo Municipal de mencionada comuna, donde fundamentan, cada uno de ellos su aprobación a imagen objetivo al plan regulador comunal, realizada en sesión extraordinaria el 14 de Mayo del 2018, del Nuevo Plan Regulador/modificación Plan Regulador, que realiza la Empresa Habiterra. 4. Certificado bajo firma notarial, de cada uno de los miembros del concejo municipal de ya mencionada comuna, donde señalen que; si existe, que no existen y/o que no tienen vínculos con terceros, en el Nuevo Plan Regulador/modificación Plan Regulador de la comunal. 5. Documentos, Oficios y/o Planos, donde se señale y se identifique con exactitud, mencionando calles y zonas, donde actualmente se podría construir edificios en altura, de más de 15 pisos, del actual plan regulador de la comuna de San Joaquín". 2) Que, si bien el Sr. Wilhelm dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de San Joaquín, considerando que la solicitud de información fue presentada ante la Municipalidad de San Joaquín, el que por lo demás procedió a dar respuesta al requerimiento, el presente amparo se recondujo en contra de este último organismo. 3) Que, este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo una respuesta complementaria a la anteriormente otorgada. 4) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E6895, de 11 de septiembre de 2018, este Consejo remitió copia de la respuesta a la parte recurrente, para que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, aclarara si recibió la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se pronunciara al respecto. Además, se le indicó expresamente que en el evento que esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto. 5) Que, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la dirección de correo postal consignada en el amparo, con fecha 14 de septiembre de 2018, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. 6) Que, con fecha 25 de septiembre pasado, el reclamante se pronunció disconforme con la respuesta, remitiendo antecedentes que fundamentarían una serie de infracciones cometidas por parte del órgano reclamado, relativas al incumplimiento de la normativa medioambiental, dictámenes de la Contraloría General de la República y la Circular que precisa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por el que se Informa sobre la publicación de la Ley N° 21.078, sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Incrementos de Valor por Ampliaciones del Límite Urbano, en materia de planes reguladores o seccionales. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte recurrente al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que la respuesta otorgada es incompleta, en relación a los numerales 2, 3 y 4 de su solicitud. 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se obtuvo por parte del órgano reclamado, una respuesta complementaria a la inicialmente proporcionada. 4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien -fuera del plazo establecido para ello-, señaló estar disconforme con la respuesta proporcionada, señalando una serie de infracciones cometidas por parte del órgano reclamado respecto de la normativa urbanística y medioambiental. En efecto, el reclamante, no manifestó disconformidad alguna en relación a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia; sino que representó las irregularidades que a su juicio se habrían cometido en la modificación al Plan Regulador Comunal, las que finalmente tienen por objeto, cuestionar lo informado por el municipio, lo que más bien se ajusta al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. De esta forma, no existiendo alegaciones en orden a aclarar la infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, ni haber señalado expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada, este Consejo considera atendido el requerimiento por parte del órgano reclamado. 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que lo requerido en los numerales 3 y 4 de su solicitud, no constituyen consultas amparadas por la Ley de Transparencia. 6) Que, en lo que respecta al numeral 3 de su requerimiento, resulta ser inadmisible, ya que por él se exige un documento por el cual cada Concejal de la comuna, precise las razones por las que aprobaron la "imagen objetivo al plan regulador", antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad y no en un soporte físico. En efecto, conforme lo ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), se estimó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según lo establecido el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. 7) Que, en lo referido al punto 4 del requerimiento, también es inadmisible, por cuanto del tenor de la solicitud, la parte requirente solicita la elaboración de un documento o certificación especial que contenga o en el que se declaren las circunstancias que señala, lo que no dice relación con información al tenor del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Dicha norma, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Conforme a ello, esta Corporación ha establecido, en sus decisiones Roles C460-18, C310-12, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. 8) Que, finalmente, nada obsta a que la parte reclamante, efectué las denuncias por las irregularidades que a su juicio existirían, ante el organismo contralor correspondiente, acompañando los antecedentes que dispusiere. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Wilhelm Hernández Lavado a la Municipalidad de San Joaquín, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilhelm Hernández Lavado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.