<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3373-18</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos.</p>
<p>
Requirente: Oscar Castro Rosso.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, relativo a los lugares autorizados para la disposición de residuos de la construcción y demoliciones, como las empresas autorizadas para transportarlos, por la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3373-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2018, don Oscar Castro Rosso solicitó a la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, la siguiente información relacionados con la región:</p>
<p>
a) "Lugares autorizados para disposición de residuos de la construcción y demoliciones. Con datos de contacto por favor.</p>
<p>
b) Empresas autorizadas para transportar residuos de la construcción y demoliciones. Con datos de contacto por favor".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 27 de agosto de 2018, por medio de correo electrónico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa por no existir aceptación de parte del servicio.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, mediante oficio N° E6783, de fecha 7 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Posteriormente, mediante ordinario N° J/14, de 2 de octubre de 2018, el órgano indicó en resumen, haber respondido la solicitud de información, por medio de ordinario N° 723, de 30 de agosto de 2018, documento en el cual se indicó en resumen, que en lo que se refiere a lo solicitado, no existen sitios autorizados para este tipo de residuos en la región y tampoco existe una resolución exclusiva para el trasporte de este tipo de residuos en particular.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información que a la luz de los descargos evacuados por el órgano, resultan inexistentes. En efecto, habiéndose solicitado antecedentes relativos a los lugares autorizados para la disposición de residuos de la construcción y demoliciones, como asimismo, las empresas autorizadas para transportar residuos de dicha naturaleza, la SEREMI informó que no existen sitios de disposición final autorizados para este tipo de residuos en la región y tampoco existe una resolución exclusiva para el trasporte de este tipo de residuos en particular.</p>
<p>
3) Que, en tal sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En esta decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obra en su poder.</p>
<p>
4) Que, por estas consideraciones, este Consejo rechazará el amparo deducido, por la inexistencia de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Oscar Castro Rosso en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, por la inexistencia de la información solicitada, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos y a don Oscar Castro Rosso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>