Decisión ROL C3376-18
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Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE COPIAPO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Médica Regional de Copiapó, ordenando entregar la información referida a sus sesiones celebradas los años 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha de la solicitud de información, con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó ni configuró la causal de reserva alegada relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3376-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida a sus sesiones celebradas los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; ni configur&oacute; la causal de reserva alegada relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3376-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones el detalle de las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y de todas las Comisiones M&eacute;dicas Regionales de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, indic&aacute;ndose:</p> <p> a) Fecha y n&uacute;mero de las sesiones.</p> <p> b) Hora de inicio y t&eacute;rmino de las sesiones.</p> <p> c) Nombre y n&uacute;mero de integrantes de las sesiones, se&ntilde;alando los cargos que ejercieron.</p> <p> d) N&uacute;mero de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p> <p> e) N&uacute;mero de casos en que procede la toma de conocimiento y c&uacute;mplase de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> f) Las tablas que se deben elaborar previa celebraci&oacute;n las sesiones.</p> <p> La Superintendencia de Pensiones deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, mediante oficio Ordinario N&deg; 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 01/2018, de fecha 24 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informacion pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; ha emitido un total de 2.049 Dict&aacute;menes. Agrega, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra &uacute;nicamente en los expedientes contenidos en el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas, SAGCOM, y que la &uacute;nica forma de obtener la informaci&oacute;n es ingresando a dicho Sistema inform&aacute;tico, para luego abrir cada tabla y cada dictamen y extraer manualmente la informaci&oacute;n pertinente de los documentos, no existiendo otra forma de obtener la informaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> A su vez, estima que realizar la se&ntilde;alada tarea para cada uno de los 2.049 Dict&aacute;menes del per&iacute;odo definido, considerando que cuenta con 3 funcionarios administrativos y que la obtenci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos demandar&iacute;a aproximadamente 6,5 minutos por cada caso, se requerir&iacute;a a lo menos de 8,2 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de tales los funcionarias. Lo anterior, se&ntilde;ala, implicar&iacute;a que durante todo ese periodo la Comisi&oacute;n deje de atender p&uacute;blico, y deje de cumplir las labores propias del proceso de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un grave perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, produciendo una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2018, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que no resulta plausible posible que a trav&eacute;s del Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas no sea posible la aplicaci&oacute;n de filtros que permitan refinar los antecedentes de las sesiones realizadas. Finalmente, expresa que la informaci&oacute;n pedida permitir&iacute;a conocer posibles conflictos de inter&eacute;s o funciones incompatibles, de los integrantes que componen dichas comisiones, y en caso contrario, no existir&iacute;a control horario y/o fiscalizaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos involucrados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, mediante oficio N&deg; E6273, de fecha 22 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare qu&eacute; datos de los requeridos se encuentran sistematizados, en formato digital; y, acompa&ntilde;e copia del Oficio N&deg; 15687, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ingres&oacute; a vuestro servicio.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 02/2018, de fecha 13 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n se encuentra exclusivamente en los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez, por lo que para contestar tal requerimiento ser&iacute;a necesario revisar cada uno de los expedientes para el per&iacute;odo solicitado, considerando que para los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, la Comisi&oacute;n ha emitido un total de 2.065 dict&aacute;menes.</p> <p> Por ello, sostiene, se requiere elaborar la informaci&oacute;n ingresando a cada uno de los expedientes electr&oacute;nicos que se contienen en el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas (SAGCOM), con el objeto de abrir cada tabla y cada dictamen y extraer manualmente la informaci&oacute;n pertinente de tales documentos, no existiendo otra forma de obtener la informaci&oacute;n. En consecuencia, estima que para revisar cada uno de los mencionados dict&aacute;menes, considerando que se cuenta con 2 funcionarios administrativos y que la obtenci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos demandar&iacute;a aproximadamente 6,5 minutos por cada caso, se requerir&iacute;a a lo menos 40 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de tales funcionarios, lo que conlleva que durante ese lapso de tiempo en la pr&aacute;ctica la Comisi&oacute;n deje de atender p&uacute;blico, y de cumplir las labores propias de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un grave perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, todo lo cual implica una distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> Agrega, que el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas fue dise&ntilde;ado para el cumplimiento de las funciones propias de estas comisiones en lo relativo al tr&aacute;mite de calificaci&oacute;n de invalidez de los afiliados, y no contempla entre sus atributos la realizaci&oacute;n de las funciones que el reclamante pretende.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones se publican los Informes de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, en los cuales se contiene gran cantidad de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al trabajo de tales entidades, como asimismo la identificaci&oacute;n de los integrantes de las comisiones de que se trata, la que es informaci&oacute;n p&uacute;blica y que estar&iacute;a disponible en dicha p&aacute;gina web.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que los trabajadores sujetos de una calificaci&oacute;n de invalidez, tienen garantizado y regulado el acceso a su respectivo expediente con todos los antecedentes, incluida la copia del acta respectiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a las sesiones y casos conocidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, antecedentes que fueron denegados por dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el decreto N&deg; 57, de 1991, del trabajo y previsi&oacute;n social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en su T&iacute;tulo III regula el funcionamiento de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 25 que &quot;Las Comisiones celebrar&aacute;n sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los d&iacute;as y horarios que ellas acuerden, los que ser&aacute;n fijados en relaci&oacute;n a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atenci&oacute;n. Los d&iacute;as y horarios de atenci&oacute;n deber&aacute;n ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indic&aacute;ndolos ser&aacute; puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisi&oacute;n. Habr&aacute; sesiones extraordinarias cuando as&iacute; lo acuerde y cite el Presidente de la Comisi&oacute;n.&quot; El art&iacute;culo 26 se&ntilde;ala que &quot;El qu&oacute;rum para sesionar ser&aacute; la mayor&iacute;a de los miembros de la Comisi&oacute;n. Cada miembro de la Comisi&oacute;n deber&aacute; hacer personalmente la relaci&oacute;n de los casos cuyo estudio le haya correspondido.&quot; Finalmente cabe destacar que el art&iacute;culo 29 del citado reglamento prescribe que &quot;De cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reuni&oacute;n, consign&aacute;ndose las opiniones de los miembros. En el acta se dejar&aacute; constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podr&aacute; ser consultado por el interesado, su m&eacute;dico asesor o su m&eacute;dico tratante, por los m&eacute;dicos observadores de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros y por un m&eacute;dico representante de la Administradora. El acta deber&aacute; ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesi&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; deje de atender p&uacute;blico y de cumplir las labores propias de evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de invalidez que le corresponde conforme a la ley, causando un perjuicio previsional a los afiliados y solicitantes, lo que conllevar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto la dicha informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a exclusivamente en los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez, debiendo revisarse cada uno ellos, que para el periodo consultado comprende un total de 2.049 dict&aacute;menes, estimando que exigir&iacute;a 8,2 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de los 3 funcionarios administrativos con que cuenta, agregando en sus descargos, que ser&iacute;a 2.065 los dict&aacute;menes a revisar, requiriendo para ello 40 d&iacute;as h&aacute;biles para destinar a 2 funcionarios a dicha tarea, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, como tampoco se justifique la diferencia de lo informado en la respuesta y los descargos, particularmente atendiendo la informaci&oacute;n precisa que ha sido solicitada, referida adem&aacute;s a una data reciente, y sobre la cual no existe controversia acerca de su naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, teniendo especial consideraci&oacute;n que a lo menos lo pedido en los literales a), b), c) y f) del requerimiento, podr&iacute;a obtenerse directamente de las actas y tablas de las respectivas sesiones realizadas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, sin necesidad de revisar cada uno de los dict&aacute;menes emitidos en el periodo consultado, con lo que se genera una modificaci&oacute;n sustancial del tiempo y recursos materiales y humanos que se requerir&iacute;an para atender la solicitud de informaci&oacute;n formulada, desvirtu&aacute;ndose con ello la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada referida al funcionamiento de las sesiones de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales a que se refiere la solicitud formulada, permite el adecuado conocimiento y control por parte de la ciudadan&iacute;a respecto de la duraci&oacute;n total de las sesiones realizadas, e incluso de la debida fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n de los dict&aacute;menes que emiten, lo que refuerza el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y que &eacute;sta se encuentre disponible para su entrega para quienes la requieran, puesto que de lo contrario puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. As&iacute; la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; en sentencia sobre recurso de protecci&oacute;n, Rol N&deg; 1879-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, confirmada por sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg; 7071-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, &quot;Que, los integrantes de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental al votar informadamente el proyecto Pirquenes, debieron, como lo indica el nombre de la Comisi&oacute;n en que participan, evaluar, principalmente, el Proyecto en cuanto al cumplimiento o no de la normativa ambiental, cumplimiento de los permisos sectoriales, indicar porque estaban o no de acuerdo con lo manifestado en el Informe Consolidado, analizar si el Proyecto requer&iacute;a la presentaci&oacute;n de una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental, etc. (...) De los argumentos proporcionados por los integrantes de la Comisi&oacute;n, que ya reprodujimos, aparecen que sus votos no est&aacute;n fundados en razones ambientales- t&eacute;cnicas o jur&iacute;dicas- y m&aacute;s a&uacute;n, algunos de &eacute;stos no formularon argumentaci&oacute;n atingente alguna. No podemos dejar de se&ntilde;alar que en la Sesi&oacute;n del d&iacute;a 12 de diciembre de 2011, pese a su transcendencia, se destinaron poco m&aacute;s de seis minutos para votar y que, la Sesi&oacute;n misma para &quot;Resolver la Calificaci&oacute;n Ambiental de la DIA Del Proyecto &quot;Central Pirquenes&quot;, comuna de Arauco, provincia de Arauco&quot;, Segundo punto de la Tabla de dicho d&iacute;a, se extendi&oacute; a poco m&aacute;s de 20 minutos, incluida la exposici&oacute;n de do&ntilde;a Deyanira Enr&iacute;quez, profesional del S.E.A.&quot;(Considerando 27&deg;; el subrayado es nuestro).</p> <p> 10) Que, por otro lado, respecto a la alegaci&oacute;n acerca que una parte de la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto se publican los Informes de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, entre otros antecedentes, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...).&quot;.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado en caso alguno inform&oacute; al solicitante que una parte de la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible en forma permanente al p&uacute;blico, ni tampoco la forma de acceder a ella, raz&oacute;n por la cual forzoso es concluir que no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, y siendo desestimadas las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; entregar a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute; un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante la informaci&oacute;n referida a las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;, de los a&ntilde;os 2016, 2017, y 2018 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, desagregadas por a&ntilde;o y mes, indic&aacute;ndose:</p> <p> i. Fecha y n&uacute;mero de las sesiones.</p> <p> ii. Hora de inicio y t&eacute;rmino de las sesiones.</p> <p> iii. Nombre y n&uacute;mero de integrantes de las sesiones, se&ntilde;alando los cargos que ejercieron.</p> <p> iv. N&uacute;mero de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p> <p> v. N&uacute;mero de casos en que procede la toma de conocimiento y c&uacute;mplase de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> vi. Las tablas que se deben elaborar previa celebraci&oacute;n las sesiones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Copiap&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>