Decisión ROL C941-11
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Reclamante: CRISTIAN FARÍAS GODOY  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información sobre la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de la Aseguradora Magallanes Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 01-28-179294, Póliza N° 01-28-380555, ítem 1. El Consejo concluyó que la Superintendencia de Valores y Seguros, remitió al recurrente, por correo certificado, copia de los antecedentes requeridos, cuyo examen permite concluir que efectivamente se trata de lo pedido or el requirente, en la representación ya indicada, por lo que debe rechazarse el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C941-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Valores y Seguros</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 27.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 293 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C941-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en representaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Far&iacute;as Godoy, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros la carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relaci&oacute;n al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de la Aseguradora Magallanes Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N&deg; 01-28-179294, P&oacute;liza N&deg; 01-28-380555, &iacute;tem 1.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, actuando en la representaci&oacute;n ya indicada, la que acredit&oacute; debidamente ante este Consejo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 1.954, de 5 de agosto de 2011, quien mediante Ordinario N&deg; 21.846, de 23 de agosto de 2011, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Afirma que se dio respuesta a la solicitud que motiva la presente reclamaci&oacute;n a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 16.342, de 14 de junio de 2011, cuya copia adjunta, remitiendo al reclamante todos los antecedentes solicitados. Agrega, que el referido oficio y sus documentos adjuntos, fueron enviados a la casilla indicada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en su presentaci&oacute;n, por no haber se&ntilde;alado &eacute;ste otra direcci&oacute;n f&iacute;sica o electr&oacute;nica al momento de formular su requerimiento.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, indica que no obstante la informaci&oacute;n requerida conten&iacute;a datos de car&aacute;cter reservado, se hizo su entrega al apoderado del requirente, en virtud de haber acreditado debidamente la personer&iacute;a invocada.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que en consideraci&oacute;n a decisiones de este Consejo en otros amparos deducidos por el Sr. P&eacute;rez Castro, en que se ha representado al Servicio la forma de env&iacute;o de los documentos, con fecha 23 de agosto se remiti&oacute; al recurrente, a trav&eacute;s de correo certificado, copia autorizada de los antecedentes pedidos. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de comprobante de env&iacute;o de carta certificada y de los documentos remitidos al reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, se advierte que la solicitud de acceso se refiere a antecedentes recabados en el contexto de un reclamo administrativo formulado por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, invocando la representaci&oacute;n que indica, en contra de la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales ya individualizada, particularmente, en relaci&oacute;n a los procesos de liquidaci&oacute;n del siniestro a que se refiere su presentaci&oacute;n, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el art&iacute;culo 4&deg;, letra b) del Decreto Ley N&deg; 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n pedida reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, por tratarse de antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano requerido, que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico y producidos en ejercicio de las facultades que la ley le otorga al ente reclamado.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta al requerimiento formulado, de manera que para determinar su procedencia resulta necesario analizar si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano atendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente.</p> <p> En este contexto, revisados los documentos tenidos a la vista en el presente amparo, a saber, copia del oficio electr&oacute;nico de respuesta, se desprende que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro. Ello, por cuanto en opini&oacute;n de este Consejo, al no haber dado cumplimiento el peticionario a uno de los requisitos establecidos en la letra a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &ndash;indicar su direcci&oacute;n en la solicitud de informaci&oacute;n- haciendo aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la misma ley, en lugar de solicitar la subsanaci&oacute;n del requerimiento en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 12, opt&oacute; por responder al reclamante a trav&eacute;s del &uacute;nico medio informado por &eacute;l al efectuar su solicitud de informaci&oacute;n, entendiendo este Consejo que tal omisi&oacute;n y el hecho de haber se&ntilde;alado &uacute;nicamente su correo electr&oacute;nico, precisamente responde a la voluntad t&aacute;cita del reclamante de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en forma posterior, en virtud de la jurisprudencia que ha venido sentando este Consejo en las decisiones C386-11, C424-11, C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, la Superintendencia de Valores y Seguros, el 23 de de agosto de 2011, remiti&oacute; al recurrente, por correo certificado, copia de los antecedentes requeridos, cuyo examen permite concluir que efectivamente se trata de lo requerido por el Sr. P&eacute;rez Castro, en la representaci&oacute;n ya indicada.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en cuanto a la forma en que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n, cabe anotar que el requirente ha solicitado la entrega de copia autorizada de los documentos pedidos. A este respecto, del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la SVS en sus descargos, se advierte que el &oacute;rgano reclamado ha dado cumplimiento en su respuesta con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma que el requirente haya se&ntilde;alado, toda vez que proporcion&oacute; copias autorizadas por el Secretario General de la Superintendencia de Valores y Seguros, pudiendo observarse, en cada uno de los documentos remitidos, el timbre de la Secretar&iacute;a General de la SVS, la firma de la autoridad ya referida y una leyenda del siguiente tenor &laquo;Certifico que es copia fiel del antecedente que obra en poder de esta Superintendencia&raquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, procede el rechazo del amparo que se analiza, haciendo presente al reclamante que la conducta que ha exhibido al fundar su amparo en la ausencia de respuesta de la reclamada, en circunstancias que ha quedado demostrado que ello ocurri&oacute; dentro de plazo, configura una transgresi&oacute;n al principio general de la buena fe, el que se traduce en la especie en el deber que se impone al reclamante, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de efectuar referencias ciertas y veraces.</p> <p> 6) Que, finalmente, resulta pertinente indicar que la documentaci&oacute;n referida en el considerando 1&deg;, contiene informaci&oacute;n sobre datos personales del requirente, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, como su domicilio, RUT, edad, estado civil, entre otros, los que no se resguardar&aacute;n en este oportunidad al tener el reclamante la calidad de titular de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) del cuerpo normativo ya se&ntilde;alado, y al haberse acreditado en esta sede debidamente la personer&iacute;a invocada por el apoderado del requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Far&iacute;as Godoy, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>