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<strong>DECISIÓN AMPARO C941-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Valores y Seguros</div>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</div>
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Ingreso Consejo: 27.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 293 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C941-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en representación de don Cristián Farías Godoy, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros la carpeta íntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de la Aseguradora Magallanes Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 01-28-179294, Póliza N° 01-28-380555, ítem 1.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2011, don Álvaro Pérez Castro, actuando en la representación ya indicada, la que acreditó debidamente ante este Consejo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N° 1.954, de 5 de agosto de 2011, quien mediante Ordinario N° 21.846, de 23 de agosto de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Afirma que se dio respuesta a la solicitud que motiva la presente reclamación a través de Ordinario N° 16.342, de 14 de junio de 2011, cuya copia adjunta, remitiendo al reclamante todos los antecedentes solicitados. Agrega, que el referido oficio y sus documentos adjuntos, fueron enviados a la casilla indicada por el Sr. Álvaro Pérez Castro en su presentación, por no haber señalado éste otra dirección física o electrónica al momento de formular su requerimiento.</p>
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b) A continuación, indica que no obstante la información requerida contenía datos de carácter reservado, se hizo su entrega al apoderado del requirente, en virtud de haber acreditado debidamente la personería invocada.</p>
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c) Finalmente, hace presente que en consideración a decisiones de este Consejo en otros amparos deducidos por el Sr. Pérez Castro, en que se ha representado al Servicio la forma de envío de los documentos, con fecha 23 de agosto se remitió al recurrente, a través de correo certificado, copia autorizada de los antecedentes pedidos. Al efecto, acompaña copia de comprobante de envío de carta certificada y de los documentos remitidos al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de los antecedentes acompañados, se advierte que la solicitud de acceso se refiere a antecedentes recabados en el contexto de un reclamo administrativo formulado por el Sr. Álvaro Pérez Castro, invocando la representación que indica, en contra de la Compañía de Seguros Generales ya individualizada, particularmente, en relación a los procesos de liquidación del siniestro a que se refiere su presentación, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el artículo 4°, letra b) del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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2) Que, en consecuencia, en conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, la información pedida reviste carácter público, por tratarse de antecedentes que obran en poder del órgano requerido, que han sido elaborados con presupuesto público y producidos en ejercicio de las facultades que la ley le otorga al ente reclamado.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta al requerimiento formulado, de manera que para determinar su procedencia resulta necesario analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por el requirente.</p>
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En este contexto, revisados los documentos tenidos a la vista en el presente amparo, a saber, copia del oficio electrónico de respuesta, se desprende que el órgano reclamado dio respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a don Álvaro Pérez Castro. Ello, por cuanto en opinión de este Consejo, al no haber dado cumplimiento el peticionario a uno de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia –indicar su dirección en la solicitud de información- haciendo aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la misma ley, en lugar de solicitar la subsanación del requerimiento en los términos del citado artículo 12, optó por responder al reclamante a través del único medio informado por él al efectuar su solicitud de información, entendiendo este Consejo que tal omisión y el hecho de haber señalado únicamente su correo electrónico, precisamente responde a la voluntad tácita del reclamante de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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No obstante, en forma posterior, en virtud de la jurisprudencia que ha venido sentando este Consejo en las decisiones C386-11, C424-11, C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, la Superintendencia de Valores y Seguros, el 23 de de agosto de 2011, remitió al recurrente, por correo certificado, copia de los antecedentes requeridos, cuyo examen permite concluir que efectivamente se trata de lo requerido por el Sr. Pérez Castro, en la representación ya indicada.</p>
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4) Que, por otra parte, en cuanto a la forma en que se solicitó la información, cabe anotar que el requirente ha solicitado la entrega de copia autorizada de los documentos pedidos. A este respecto, del análisis de la documentación acompañada por la SVS en sus descargos, se advierte que el órgano reclamado ha dado cumplimiento en su respuesta con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que la información solicitada se entregará en la forma que el requirente haya señalado, toda vez que proporcionó copias autorizadas por el Secretario General de la Superintendencia de Valores y Seguros, pudiendo observarse, en cada uno de los documentos remitidos, el timbre de la Secretaría General de la SVS, la firma de la autoridad ya referida y una leyenda del siguiente tenor «Certifico que es copia fiel del antecedente que obra en poder de esta Superintendencia».</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, procede el rechazo del amparo que se analiza, haciendo presente al reclamante que la conducta que ha exhibido al fundar su amparo en la ausencia de respuesta de la reclamada, en circunstancias que ha quedado demostrado que ello ocurrió dentro de plazo, configura una transgresión al principio general de la buena fe, el que se traduce en la especie en el deber que se impone al reclamante, en el marco de la tramitación del amparo a su derecho de acceso a la información, de efectuar referencias ciertas y veraces.</p>
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6) Que, finalmente, resulta pertinente indicar que la documentación referida en el considerando 1°, contiene información sobre datos personales del requirente, a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, como su domicilio, RUT, edad, estado civil, entre otros, los que no se resguardarán en este oportunidad al tener el reclamante la calidad de titular de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el artículo 2°, letra ñ) del cuerpo normativo ya señalado, y al haberse acreditado en esta sede debidamente la personería invocada por el apoderado del requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro, en representación de don Cristián Farías Godoy, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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