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DECISIÓN AMPARO ROL C3389-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Ángel Jara Tobar.</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por atendida la solicitud de información relativa a los antecedentes fundantes de oficio que se consulta, por estar aquellos permanentemente a disposición del público en la página web del Poder Judicial.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3389-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, don Ángel Jara Tobar solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, la siguiente información:</p>
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a) Copia de oficio de Superintendencia de Seguridad Social N° 33075 de 25 de junio de 2018.</p>
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b) Todos los antecedentes fundantes de dicho oficio, especialmente las declaraciones y documentos presentados por la trabajadora que indica.</p>
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Al efecto, sostuvo que: "Tengo derecho a acceder a dichos documentos, pues como Director Jurídico de la Universidad de Santiago de Chile fui el jefe de la trabajadora, y se me ha calificado como "jefatura disfuncional" e imputado tener "conductas hostiles" sin que sepa yo en base a que documentos se me formulan tan graves imputaciones.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 37846, de 25 de julio de 2018, el órgano adjuntó oficio requerido previo tarjado de datos personales y sensibles. Los demás antecedentes fueron reservados por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por contener datos sensibles de persona que se indica.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, precisó en resumen, que: "Se ha negado la información aduciendo a que se trata de antecedentes de salud (...). Sin embargo, lo que yo he pedido no son sus antecedentes de salud, los que ya llevó a la Mutual de Seguridad. Lo que yo necesito son las declaraciones y antecedentes en base a los cuales se logró que la SUSESO dictaminará que su enfermedad tiene origen en una jefatura disfuncional con conductas hostiles. Tales antecedentes no son fichas médicas ni similares, pues tales asuntos no los prueba un informe médico sino otros documentos o declaraciones de terceros que imputen tales conductas a la jefatura".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E6207, de fecha 21 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 43745, de 29 de agosto de 2018, el servicio en síntesis, reiteró lo referido en su respuesta, indicando además que dada la obligación legal de la Superintendencia, sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, razón por la cual no se estimó procedente aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, correspondiendo, por lo tanto, aplicar la causal de reserva ya indicada a la solicitud de información efectuada por el reclamante, quien no tiene la autorización de la titular para solicitar la información contenida en su expediente administrativo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N° E6937, de fecha 12 de septiembre de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación de 2 de octubre del año en curso, el tercero se opuso a la entrega de lo solicitado, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Los datos sensibles de una persona no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que la ley o su titular lo autoricen. En este caso no autoriza la entrega de información relativa a su estado de salud físico y mental, dado que es información reservada, protegida por la ley.</p>
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b) El señor Jara ya ha intentado otra acción para obtener esta información, ahora por la vía jurisdiccional, mediante la presentación de un Recurso de Protección, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acción que fue interpuesta por él, en representación de mi ex empleadora, USACH, cuyo número de ingreso es el 57683 de 2018, rechazado el 1 de octubre de 2018, con costas, según consta en la página web del Poder Judicial.</p>
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c) En dicho expediente se contiene toda la información que envió la Mutual de Seguridad a la Superintendencia de Seguridad Social, para los efectos de resolver la apelación presentada por mí, respecto de la calificación de enfermedad de origen común que ella hizo.</p>
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d) El hecho de haberse denegado el acceso a la información por parte de la Superintendencia de Seguridad Social responde precisamente al carácter sensible de los datos requeridos. Dichos datos tenían como finalidad única y exclusiva la calificación de su enfermedad como de origen profesional o común, para los efectos de la aplicación de las normas de la Ley N° 16.744.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 30 de octubre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano el envío de la información denegada, la cual fue enviada por el servicio el día 6 de noviembre del presente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la negativa del órgano en la entrega de todos los antecedentes fundantes del oficio que califica una patología de la funcionaria que indica, especialmente las declaraciones y documentos presentados por la trabajadora.</p>
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2) Que, sin perjuicio que sobre la misma materia, este Consejo ya se pronunció en el amparo Rol N° C2022-16, ordenando la reserva de dicha información sobre la base de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se debe indicar que en el presente caso, analizados los antecedentes se advierte que el expediente sobre la cual se dictó el oficio de referencia, y por lo tanto, sus documentos fundantes, se encuentran íntegramente publicados en la web del Poder Judicial en la causal rol N° 57683 de 2018, folio N° 10 -lo cual fue contrastado con copia que tuvo a la vista este Consejo enviada por la SUSESO-.</p>
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3) Que, en este sentido, el oficio de la SUSESO que recalificó una enfermedad, fue objeto de recurso de protección deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caso en el cual, el referido órgano acompañó copia completa del expediente que contiene los documentos solicitados en este amparo, siendo de público acceso en atención al artículo 9°, del Código Orgánico de Tribunales, que al efecto dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".</p>
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4) Que, en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de información publicada en la web del Poder Judicial cuya reserva fue alegada por un órgano en amparo Rol N° C2458-17, señaló en sentencia de 27 de abril de 2018, que la información solicitada: "(...) ya se encuentra disponible para el público en general en sitios electrónicos de libre acceso, por lo que no pesa sobre la misma reserva o secreto que impida su acceso. Así, el Sr. Valdés Alzamora tiene acceso directo a la información originalmente solicitada, y el Servicio Nacional de Aduanas no puede impedir el conocimiento por parte de aquel. Seguidamente añadió: "Que, lo anterior, desde luego, torna inútil el reclamo interpuesto, ya que el objeto del mismo, según señala el artículo 28 de la Ley N° 20.285 es impugnar la decisión del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la información o la hubiere otorgado en contravención al ordenamiento jurídico, generando con ello un perjuicio o agravio al solicitante o al órgano de la Administración del Estado involucrado, que la Corte debe corregir o enmendar. Esta última circunstancia no concurre en la especie, desde el momento en que, como se señaló, la información ya se encuentra disponible al público, no existiendo impedimento alguno que impida su acceso al solicitante, ni transgreda las facultades del órgano de la Administración para cautelar su reserva o secreto de acuerdo a la ley".</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá el amparo, teniendo por atendida la solicitud de información de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, pudiendo el reclamante acceder a lo requerido con los datos de la causa judicial respectiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Ángel Jara Tobar en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por atendida la solicitud de información al estar aquella permanentemente a disposición del público en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social, a don Ángel Jara Tobar y a la tercero interesada en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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