Decisión ROL C3389-18
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Reclamante: ANGEL JARA TOBAR  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por atendida la solicitud de información relativa a los antecedentes fundantes de oficio que se consulta, por estar aquellos permanentemente a disposición del público en la página web del Poder Judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3389-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngel Jara Tobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los antecedentes fundantes de oficio que se consulta, por estar aquellos permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Poder Judicial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3389-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, don &Aacute;ngel Jara Tobar solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de oficio de Superintendencia de Seguridad Social N&deg; 33075 de 25 de junio de 2018.</p> <p> b) Todos los antecedentes fundantes de dicho oficio, especialmente las declaraciones y documentos presentados por la trabajadora que indica.</p> <p> Al efecto, sostuvo que: &quot;Tengo derecho a acceder a dichos documentos, pues como Director Jur&iacute;dico de la Universidad de Santiago de Chile fui el jefe de la trabajadora, y se me ha calificado como &quot;jefatura disfuncional&quot; e imputado tener &quot;conductas hostiles&quot; sin que sepa yo en base a que documentos se me formulan tan graves imputaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 37846, de 25 de julio de 2018, el &oacute;rgano adjunt&oacute; oficio requerido previo tarjado de datos personales y sensibles. Los dem&aacute;s antecedentes fueron reservados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por contener datos sensibles de persona que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, precis&oacute; en resumen, que: &quot;Se ha negado la informaci&oacute;n aduciendo a que se trata de antecedentes de salud (...). Sin embargo, lo que yo he pedido no son sus antecedentes de salud, los que ya llev&oacute; a la Mutual de Seguridad. Lo que yo necesito son las declaraciones y antecedentes en base a los cuales se logr&oacute; que la SUSESO dictaminar&aacute; que su enfermedad tiene origen en una jefatura disfuncional con conductas hostiles. Tales antecedentes no son fichas m&eacute;dicas ni similares, pues tales asuntos no los prueba un informe m&eacute;dico sino otros documentos o declaraciones de terceros que imputen tales conductas a la jefatura&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E6207, de fecha 21 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 43745, de 29 de agosto de 2018, el servicio en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo referido en su respuesta, indicando adem&aacute;s que dada la obligaci&oacute;n legal de la Superintendencia, s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, raz&oacute;n por la cual no se estim&oacute; procedente aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, correspondiendo, por lo tanto, aplicar la causal de reserva ya indicada a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante, quien no tiene la autorizaci&oacute;n de la titular para solicitar la informaci&oacute;n contenida en su expediente administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E6937, de fecha 12 de septiembre de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de 2 de octubre del a&ntilde;o en curso, el tercero se opuso a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los datos sensibles de una persona no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que la ley o su titular lo autoricen. En este caso no autoriza la entrega de informaci&oacute;n relativa a su estado de salud f&iacute;sico y mental, dado que es informaci&oacute;n reservada, protegida por la ley.</p> <p> b) El se&ntilde;or Jara ya ha intentado otra acci&oacute;n para obtener esta informaci&oacute;n, ahora por la v&iacute;a jurisdiccional, mediante la presentaci&oacute;n de un Recurso de Protecci&oacute;n, ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, acci&oacute;n que fue interpuesta por &eacute;l, en representaci&oacute;n de mi ex empleadora, USACH, cuyo n&uacute;mero de ingreso es el 57683 de 2018, rechazado el 1 de octubre de 2018, con costas, seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web del Poder Judicial.</p> <p> c) En dicho expediente se contiene toda la informaci&oacute;n que envi&oacute; la Mutual de Seguridad a la Superintendencia de Seguridad Social, para los efectos de resolver la apelaci&oacute;n presentada por m&iacute;, respecto de la calificaci&oacute;n de enfermedad de origen com&uacute;n que ella hizo.</p> <p> d) El hecho de haberse denegado el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Seguridad Social responde precisamente al car&aacute;cter sensible de los datos requeridos. Dichos datos ten&iacute;an como finalidad &uacute;nica y exclusiva la calificaci&oacute;n de su enfermedad como de origen profesional o com&uacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 30 de octubre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano el env&iacute;o de la informaci&oacute;n denegada, la cual fue enviada por el servicio el d&iacute;a 6 de noviembre del presente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en la entrega de todos los antecedentes fundantes del oficio que califica una patolog&iacute;a de la funcionaria que indica, especialmente las declaraciones y documentos presentados por la trabajadora.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio que sobre la misma materia, este Consejo ya se pronunci&oacute; en el amparo Rol N&deg; C2022-16, ordenando la reserva de dicha informaci&oacute;n sobre la base de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe indicar que en el presente caso, analizados los antecedentes se advierte que el expediente sobre la cual se dict&oacute; el oficio de referencia, y por lo tanto, sus documentos fundantes, se encuentran &iacute;ntegramente publicados en la web del Poder Judicial en la causal rol N&deg; 57683 de 2018, folio N&deg; 10 -lo cual fue contrastado con copia que tuvo a la vista este Consejo enviada por la SUSESO-.</p> <p> 3) Que, en este sentido, el oficio de la SUSESO que recalific&oacute; una enfermedad, fue objeto de recurso de protecci&oacute;n deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caso en el cual, el referido &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia completa del expediente que contiene los documentos solicitados en este amparo, siendo de p&uacute;blico acceso en atenci&oacute;n al art&iacute;culo 9&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que al efecto dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, respecto de informaci&oacute;n publicada en la web del Poder Judicial cuya reserva fue alegada por un &oacute;rgano en amparo Rol N&deg; C2458-17, se&ntilde;al&oacute; en sentencia de 27 de abril de 2018, que la informaci&oacute;n solicitada: &quot;(...) ya se encuentra disponible para el p&uacute;blico en general en sitios electr&oacute;nicos de libre acceso, por lo que no pesa sobre la misma reserva o secreto que impida su acceso. As&iacute;, el Sr. Vald&eacute;s Alzamora tiene acceso directo a la informaci&oacute;n originalmente solicitada, y el Servicio Nacional de Aduanas no puede impedir el conocimiento por parte de aquel. Seguidamente a&ntilde;adi&oacute;: &quot;Que, lo anterior, desde luego, torna in&uacute;til el reclamo interpuesto, ya que el objeto del mismo, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 20.285 es impugnar la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la informaci&oacute;n o la hubiere otorgado en contravenci&oacute;n al ordenamiento jur&iacute;dico, generando con ello un perjuicio o agravio al solicitante o al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado involucrado, que la Corte debe corregir o enmendar. Esta &uacute;ltima circunstancia no concurre en la especie, desde el momento en que, como se se&ntilde;al&oacute;, la informaci&oacute;n ya se encuentra disponible al p&uacute;blico, no existiendo impedimento alguno que impida su acceso al solicitante, ni transgreda las facultades del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para cautelar su reserva o secreto de acuerdo a la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pudiendo el reclamante acceder a lo requerido con los datos de la causa judicial respectiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Aacute;ngel Jara Tobar en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n al estar aquella permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social, a don &Aacute;ngel Jara Tobar y a la tercero interesada en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>