Decisión ROL C3393-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando la entrega de copia del sumario realizado con motivo del accidente aéreo ocurrido el 2 de septiembre del 2011, en Juan Fernández, donde cayó el avión Casa C 212. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose las causales de distracción indebida como la afectación de la defensa judicial del órgano reclamado, por no acreditarse suficientemente. Sin embargo, en forma previa, el órgano deberá tarjar datos personales de contexto; datos sensibles; sanciones cumplidas o prescritas; información que diga relación, por ejemplo, con equipos y pertrechos militares, planes de operación o de servicio y en general aquella cuya publicidad afecte la seguridad de la nación. Asimismo, siguiendo el criterio establecido en la decisión C2045-15, se debe tarjar información relativa a la autopsia de las personas que fallecieron producto del accidente objeto del sumario solicitado. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura la causal de la distracción indebida, debiendo rechazarse el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3393-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, ordenando la entrega de copia del sumario realizado con motivo del accidente a&eacute;reo ocurrido el 2 de septiembre del 2011, en Juan Fern&aacute;ndez, donde cay&oacute; el avi&oacute;n Casa C 212.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose las causales de distracci&oacute;n indebida como la afectaci&oacute;n de la defensa judicial del &oacute;rgano reclamado, por no acreditarse suficientemente.</p> <p> Sin embargo, en forma previa, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar datos personales de contexto; datos sensibles; sanciones cumplidas o prescritas; informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n, por ejemplo, con equipos y pertrechos militares, planes de operaci&oacute;n o de servicio y en general aquella cuya publicidad afecte la seguridad de la naci&oacute;n. Asimismo, siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n C2045-15, se debe tarjar informaci&oacute;n relativa a la autopsia de las personas que fallecieron producto del accidente objeto del sumario solicitado.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura la causal de la distracci&oacute;n indebida, debiendo rechazarse el amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3393-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;texto &iacute;ntegro del sumario que se hizo con motivo accidente a&eacute;reo ocurrido el 2 de septiembre del 2011 en Juan Fernandez donde cay&oacute; el casa C 212&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1449, de 27 de julio de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, por las razones que se detallan en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante oficio N&deg; E6208, de fecha 21 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1781, de 7 de septiembre de 2018, reiterando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Sumario Administrativo requerido, forma parte de los documentos acompa&ntilde;ados en los juicios civiles, roles C-9399-2013, del 30&deg; Juzgado Civil de Santiago y C-1145- 2013, del 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, constituyendo un antecedente probatorio relevante en la defensa esgrimida por el Consejo de Defensa del Estado. Adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que la copia del expediente sumarial fue tambi&eacute;n acompa&ntilde;ada en la causa criminal Rol N&deg; 32-2011, igualmente en actual tramitaci&oacute;n, seguida ante el ministro en visita don Hern&aacute;n Crisosto Greisse. Puede consiguientemente de manera cierta su publicidad, afectar la defensa jur&iacute;dica o judicial de los intereses del Fisco.</p> <p> b) En segundo t&eacute;rmino, atendida la extensi&oacute;n del expediente sumarial requerido que se encuentra en papel, consta de 15 tomos, 35 anexos y dos cuadernos separados, esto es, un total aproximado de nueve mil fojas, resulta procedente adem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n de la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes requieren ser revisados por la Oficina de Transparencia y Lobby de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, con el objeto de tarjar la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible de los involucrados, as&iacute; como aquella relevante para la seguridad nacional, labor que tardar&iacute;a al menos cinco meses, y distraer&iacute;a al &uacute;nico funcionario especialista de la Oficina de Transparencia y Lobby de la Instituci&oacute;n que lleva a efecto dichas tareas, desatendiendo al efecto toda otra solicitud de informaci&oacute;n que requiera, conforme al principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 5080, de 28 de noviembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado el env&iacute;o del sumario objeto de este amparo, quien por medio de documento EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2436/CPLT, de 7 de diciembre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; lo requerido, en seis DVD.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar el sumario realizado con motivo del accidente a&eacute;reo ocurrido el 2 de septiembre del 2011 en Juan Fernandez donde cay&oacute; el Casa C 212. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera causal de reserva, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre esta causal, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, al respecto, de lo expuesto por el servicio con ocasi&oacute;n de sus descargos, no se advierte afectaci&oacute;n al ejercicio de sus funciones. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente indic&oacute; que su conocimiento previo puede afectar la defensa jur&iacute;dica o judicial de los intereses del Fisco, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente, por cuanto no se detalla en forma pormenorizada las razones de dicha afectaci&oacute;n. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, cosa que no ha acontecido en este caso. Por este motivo, la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada.</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, se ha requerido un sumario que se encuentra afinado, el cual seg&uacute;n el &oacute;rgano consta de nueve mil fojas aproximadamente, obrando en su poder en formato papel, lo que le exigir&iacute;a seg&uacute;n indica cinco meses para efectos de tarjar datos, dejando de lado sus funciones. Este argumento se desestimar&aacute; en tanto no se especific&oacute; de manera alguna c&oacute;mo se lleg&oacute; a determinar el tiempo destinado para el tarje de informaci&oacute;n, no exponiendo base alguna para dicho c&aacute;lculo, constituyendo en consecuencia el plazo se&ntilde;alado, un mero arbitrio de parte del servicio. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes recabados, se debe indicar que el sumario objeto de este amparo, tal como indica el &oacute;rgano, fue acompa&ntilde;ado en causas judiciales de car&aacute;cter civiles, en cuyos escritos se advierte que el sumario se encontraba contenido en DVD, esto es, en versi&oacute;n digital, circunstancia que lleva a facilitar considerablemente el procedimiento de tarjado, debi&eacute;ndose tener presente que la entrega del sumario se solicit&oacute; en formato electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado el sumario requerido en juicios civiles, lleva a tener en cuenta el principio de publicidad de los actos judiciales del art&iacute;culo 9&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, en virtud del cual, el sumario al acompa&ntilde;arse en dicho procedimiento se hizo p&uacute;blico, y como tal, constituye uno de los tantos antecedentes recabados en dicho procedimiento que termin&oacute; en sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017, en donde se conden&oacute; al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $200.000.000 por concepto de da&ntilde;o moral (30&deg; Juzgado Civil de Santiago Rol N&deg; C9399-2013). En este contexto, respecto de informaci&oacute;n requerida por Ley de Transparencia que a su vez forma parte de expedientes judiciales, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en sentencia de 27 de abril de 2018, razon&oacute; que: &quot;lo anterior, desde luego, torna in&uacute;til el reclamo interpuesto, ya que el objeto del mismo, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 20.285 es impugnar la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la informaci&oacute;n o la hubiere otorgado en contravenci&oacute;n al ordenamiento jur&iacute;dico, generando con ello un perjuicio o agravio al solicitante o al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado involucrado, que la Corte debe corregir o enmendar. Esta &uacute;ltima circunstancia no concurre en la especie, desde el momento en que, como se se&ntilde;al&oacute;, la informaci&oacute;n ya se encuentra disponible al p&uacute;blico, no existiendo impedimento alguno que impida su acceso al solicitante, ni transgreda las facultades del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para cautelar su reserva o secreto de acuerdo a la ley&quot;.</p> <p> 9) Que, no obstante lo expuesto, a juicio de este Consejo, habiendo tenido a la vista el expediente del sumario administrativo requerido, en virtud de la medida para mejor resolver anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, se deber&aacute;n reservar los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros; datos sensibles; sanciones cumplidas o prescritas -tarje que, en todo caso, no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C1454-13, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg;, 10 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n, por ejemplo, con equipos y pertrechos militares, planes de operaci&oacute;n o de servicio y en general aquella establecida en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. Asimismo, siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n C2045-15 se debe tarjar informaci&oacute;n relativa a la autopsia de las personas que fallecieron producto del accidente objeto del sumario, en tanto, sin perjuicio que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg; 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos. En este sentido, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg;, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. Todo lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia del sumario realizado con motivo accidente a&eacute;reo ocurrido el 2 de septiembre del 2011 en Juan Fernandez donde cay&oacute; el casa C 212.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar la informaci&oacute;n referida en el considerando 9&deg;, precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a don Javier Morales.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 7&deg; al 10&deg;, toda vez que es partidario de rechazar el presente amparo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, habiendo tenido a la vista el sumario objeto de este amparo, a juicio de este disidente, resultan plausibles las alegaciones planteadas por el &oacute;rgano en orden a la configuraci&oacute;n de la distracci&oacute;n indebida, en la medida que la informaci&oacute;n que se debe tarjar es de una cantidad y especificidad relevante, la cual se encuentra dispersa en las m&aacute;s de nueve mil fojas que forman parte del expediente solicitado, apreci&aacute;ndose en ella por ejemplo, variada informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico militar, cuyo tarjado no es posible realizar sin mediar un an&aacute;lisis previo para determinar su publicidad a la luz del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. A lo anterior, se debe sumar el profuso an&aacute;lisis que tambi&eacute;n se debe emplear en el tarjado de informaci&oacute;n que contenga datos personales y sensibles, en cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, los cinco meses que refiri&oacute; la FACH para llevar a cabo el tarje de informaci&oacute;n, a todas luces resultan necesarios, lo cual evidentemente trae aparejado para el servicio una distracci&oacute;n indebida, en tanto la dedicaci&oacute;n exclusiva que conlleva no hace m&aacute;s que impedir que uno o m&aacute;s funcionarios ejerzan sus actividades habituales durante meses, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Lo anterior, sin olvidar el riesgo asociado a posibles filtraciones involuntarias de informaci&oacute;n que no se reserve, que a la luz de la seguridad nacional y la protecci&oacute;n de la vida privada de terceros, no se debe correr.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, respecto a la causal de reserva en comento, se debe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo, todo lo cual concurre en la especie, constituyendo a juicio de este disidente una situaci&oacute;n desproporcionada ordenar que uno o m&aacute;s funcionarios del &oacute;rgano reclamado, en forma exclusiva, se deban abocar durante m&aacute;s de cinco meses a atender una solicitud de informaci&oacute;n que resulta s&oacute;lo de inter&eacute;s del reclamante.</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto, este disidente estima, por lo tanto, que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la cantidad de informaci&oacute;n a analizar para proceder a su tarjado es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>