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DECISIÓN AMPARO ROL C3408-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Papudo.</p>
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Requirente: David Vargas Jelves.</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Papudo, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado, para los meses de abril, mayo y junio de 2018:</p>
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- Información sobre las funciones específicas que ejerce el funcionario, sus horarios o jornada laboral o, de forma alternativa según el requerimiento, la respectiva bitácora de viajes.</p>
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- Información íntegra sobre la asistencia del respectivo funcionario, cualquiera sea el soporte documental en que dicho antecedente conste -tales como registro o libro de asistencia, entre otros-.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deberá tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electrónicos, números de teléfonos, cédula de identidad, entre otros, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de información sobre los viáticos percibidos por el funcionario -letra d) del numeral 1° de lo expositivo-, por existir conformidad entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud y, por contener la reclamación peticiones que exceden el tenor literal de requerimiento de información original presentado en su oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3408-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2018, don David Vargas Jelves solicitó a la Municipalidad de Papudo, en relación al funcionario que indica, la siguiente información relativa a los meses de abril, mayo y junio del año 2018:</p>
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a) Asignaciones o cobros extras que afecten sus remuneraciones;</p>
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b) Cobros a la Municipalidad por concepto de venta de servicios o licitación adjudicada;</p>
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c) Funciones, horarios, o bitácora;</p>
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d) Monto y detalles de viáticos cobrados;</p>
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e) Viajes y objetivo realizados fuera de la región de Valparaíso o fuera del país, en que éste haya informado, pedido autorización y/o lo realizara en comisión de servicio;</p>
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f) Montos detalles, por de horas extras cobrados; y,</p>
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g) Detalles de su asistencia laboral, días asistidos y ausencias en relación a permisos administrativos, licencia médicas, vacaciones u otra causal.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2018, por medio de Carta N° 101, la Municipalidad de Papudo dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo informe evacuado por la Dirección de Administración y Finanzas en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en la letra a), proporciona enlace de Transparencia Activa de su sitio web.</p>
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b) En relación a lo requerido en el literal b), indica que no aplica.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en la letra c), señala que corresponde a "Inspector municipal, administrativo con funciones de acuerdo al Decreto N°363/1995".</p>
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d) En relación a lo solicitado en el literal d), entrega listado de viáticos.</p>
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e) En cuanto a la pedido en la letra e), señala que no aplica.</p>
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f) En lo relativo al literal f), indica enlace Transparencia Activa.</p>
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g) En cuanto a lo pedido en la letra g), entrega listado de ausencias y feriados legales.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, por cuanto "no se entrega información clara de sus remuneraciones".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y en dicho contexto, se revisó el sitio electrónico informado por el órgano reclamado, pudiendo verificar que en él es posible acceder a información sobre las remuneraciones del funcionario objeto de la solicitud. En tal orden de ideas, por medio de oficio N° E6228, de 22 de agosto de 2018, este Consejo remitió dicha información al peticionario, solicitándole se pronuncie sobre la misma, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, sírvase aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido, precisando qué información de la solicitada, no fue entregada.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2018, el reclamante manifestó su voluntad de perseverar en el amparo, indicando que la información proporcionada es incompleta, toda vez que:</p>
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a) No se indican los viáticos pagados ni se señala si esta remuneración estuvo sujeta a descuentos por días no trabajados, información que solo es posible obtener a partir de la liquidación de sueldo respectiva.</p>
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b) Se solicitó información detallada de días trabajados y los no trabajados. No los totales, sino qué día específico no asistió a trabajar, dicha información que no se entregó.</p>
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c) Se solicitó bitácora de los viajes, la que no se entregó.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6469, de 29 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Papudo.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2018, a modo de descargos u observaciones, el órgano reclamado reiteró la información entregada con ocasión de su respuesta a la solicitud, agregando en relación a lo pedido en la letra c), que el funcionario consultado cumple funciones de "Administrativo con funciones destinadas en Alcaldía, decreto N° 425/2009".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los dichos del, el presente se amparó se encuentra circunscrito a lo pedido en los literales c), d) y g) de la solicitud de acceso, esto es, información sobre funciones, horarios o bitácora, viáticos y asistencia del funcionario individualizado en requerimiento y, se funda en que la información entregada por la Municipalidad de Papudo, es incompleta o parcial, atendida las alegaciones expuestas en los numerales 3° y 4° de lo expositivo. Por su parte, el órgano reclamado en esta sede se limitó a reiterar la información entregada en su respuesta a la solicitud, agregando en relación a lo pedido en la letra c), que el funcionario consultado cumple funciones de "Administrativo con funciones destinadas en Alcaldía, decreto N° 425/2009".</p>
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2) Que, en primer lugar, es menester señalar que conforme ha resuelto sostenidamente este Consejolos antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal orden de ideas, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido, en lo que se refiere a lo pedido en la letra c) del numeral 1° de lo expositivo, el reclamante funda su amparo en que no se hizo entrega de la bitácora de viajes del funcionario consultado. Al efecto, es menester indicar que conforme el tenor literal de la solicitud de acceso, lo inicialmente solicitado corresponde a información sobre funciones y horarios del funcionario consultado o, alternativamente, la bitácora de viajes del mismo; con todo analizada la información que fue proporcionada por el municipio tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos en esta sede, es posible concluir que efectivamente los antecedentes entregados resultan insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento de información en análisis. Lo anterior, toda vez que el Municipio únicamente informó que la persona consultada corresponde a "Inspector municipal, administrativo con funciones de acuerdo al Decreto N°363/1995" y "Administrativo con funciones destinadas en Alcaldía, decreto N° 425/2009", no obstante no remitió los decretos a los cuales alude y, por tanto, no entregó información sobre las funciones específicas que ejerce el aludido funcionario ni sobre sus horarios o jornada laboral o, de forma alternativa según el requerimiento, la respectiva bitácora de viajes, para los meses de abril, mayo y junio del año 2018. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose a la Municipalidad de Papudo entregar al peticionario información sobre las funciones específicas que ejerce el funcionario consultado ni sobre sus horarios o jornada laboral o, de forma alternativa según el requerimiento, la respectiva bitácora de viajes, para los meses de abril, mayo y junio del año 2018, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en relación a lo solicitado en la letra d) del numeral 1° de lo expositivo, el reclamante funda su amparo en que de los antecedentes entregados no se indican los viáticos pagados ni se señala si la remuneraciones del funcionario consultado estuvo sujeta a descuentos por días no trabajados, información que solo sería posible obtener a partir de la liquidación de sueldo respectiva. En tal orden de ideas, contrastada la solicitud de acceso, la respuesta entregada y los fundamentos del amparo, es posible establecer, por una parte, que el órgano proporcionó satisfactoriamente información sobre los viáticos percibidos por el funcionario objeto de la solicitud en los periodos consultados, y por otra, que atendido el tenor literal de la solicitud en análisis, no es posible establecer que dicho requerimiento comprendiese el acceso a las liquidaciones de sueldo del mentado funcionario, sino que más bien, se amplía con ocasión del amparo los términos de la solicitud que dio origen al reclamo. Por tal motivo, se rechazará el amparo en este punto, por existir conformidad entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud y, por contener peticiones que exceden el tenor literal del requerimiento de información original presentado en su oportunidad. Lo anterior, no obsta que información sobre las pretendidas liquidaciones de sueldo pueda ser objeto de una nueva solicitud de información ante la Municipalidad de Papudo.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en la letra g) del numeral 1° de lo expositivo, el reclamante funda su amparo en que no se hizo entregada de información detallada sobre los días trabajados y no trabajados por el funcionario consultado sino únicamente información sobre el total de días que no asistió a trabajar; con todo, analizada la respuesta entregada por el órgano, se verifica que efectivamente el municipio reclamado hizo entregada de información referida a ausencias o inasistencias del funcionario por motivo de permiso administrativo con goce de remuneración o feriados legales, especificando el día que dicho ausentismo se produjo, mas no proporcionó información sobre las asistencias del mismo. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, atendida la insuficiencia de la respuesta entregada para dar por satisfecha la solicitud de acceso en análisis, ordenándose a la reclamada complementar su respuesta, en orden a proporcionar información íntegra sobre la asistencia del respectivo funcionario, en los meses de abril, mayo y junio del año 2018, cualquiera sea el soporte documental en que dicho antecedente conste -tales como registro o libro de asistencia, entre otros-, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Vargas Jelves, en contra de la Municipalidad de Papudo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Papudo, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, respecto del funcionario consultado, para los meses de abril, mayo y junio de 2018:</p>
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- Información sobre las funciones específicas que ejerce el funcionario, sus horarios o jornada laboral o, de forma alternativa según el requerimiento, la respectiva bitácora de viajes.</p>
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- Información íntegra sobre la asistencia del respectivo funcionario, cualquiera sea el soporte documental en que dicho antecedente conste -tales como registro o libro de asistencia, entre otros-.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de información sobre los viáticos percibidos por el funcionario consultado -letra d) del numeral 1° de lo expositivo-, por existir conformidad entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud y, por contener la reclamación peticiones que exceden el tenor literal del requerimiento de información original presentado en su oportunidad.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Vargas Jelves y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Papudo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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