Decisión ROL C3416-18
Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes médicos de la funcionario que indica, relativos a las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisión médica el día 22 de junio de 2017, con la opinión de cada uno de los profesionales y el informe médico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 5 de marzo de 2018. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entre

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3416-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes m&eacute;dicos de la funcionario que indica, relativos a las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisi&oacute;n m&eacute;dica el d&iacute;a 22 de junio de 2017, con la opini&oacute;n de cada uno de los profesionales y el informe m&eacute;dico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 5 de marzo de 2018.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante; por consiguiente, se mantiene lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2686-18, suscitado entre las mismas partes y sobre id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3416-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, en representaci&oacute;n de la funcionaria que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra y en original de la ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Susana Orellana, la cual contiene antecedentes m&eacute;dicos y ex&aacute;menes que est&aacute;n incorporados en ella, copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 308 de 06 de julio de 2017, la cual otorg&oacute; una Invalidez de Primera clase a mi representada.</p> <p> b) Copia del informe realizado por el m&eacute;dico tratante Leonardo Osses Alvarado del Hospital Cl&iacute;nico de la Mutual de Seguridad qui&eacute;n certifica que el grado de incapacidad que afecta a mi representada es superior a 70&deg;.</p> <p> c) Copia de los documentos que contienen los registros escritos (escritura), que realiz&oacute; m&iacute; representada como consecuencia del examen realizado por dicho cuerpo colegiado como lo se&ntilde;alan sus integrantes: &quot;(...) Certificando, el cuerpo colegiado, que tiene la funci&oacute;n conservada del movimiento (...).</p> <p> d) Copia del video y de los audios, que se tomaron en la audiencia en pleno, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, el d&iacute;a 22 junio de 2017.</p> <p> e) Copia de las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisi&oacute;n m&eacute;dica el d&iacute;a 22 de junio de 2017, con la opini&oacute;n profesional de cada uno de los profesionales, respecto de la determinaci&oacute;n de la invalidez de primera clase.</p> <p> f) Copia del informe m&eacute;dico, realizado por el m&eacute;dico traumat&oacute;logo don Samuel Alfaro Jury a la comisi&oacute;n m&eacute;dica central, la cual sirvi&oacute; de base para la dictaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n final Informe T&eacute;cnico N&deg; 308 de fecha 6 de julio 2016.</p> <p> g) Copia del informe del m&eacute;dico traumat&oacute;logo Samuel Alfaro Jury, del informe t&eacute;cnico N&deg; 09 de 10 agosto 2017, en la letra d y considerando N&deg; 1 del informe.</p> <p> h) Por ultimo copia de informe m&eacute;dico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 05 de marzo de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2018, mediante carta de respuesta, la PDI otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, entregando una serie de antecedentes, y se&ntilde;alando que no existen ni audios ni videos sobre lo consultado como tampoco el informe t&eacute;cnico N&deg; 9, puesto que en la resoluci&oacute;n N&deg;9 de 10 de agosto de 2017, se invoc&oacute; informe de 11 de abril de 2017 de Samuel Alfaro Jury que remite con esta presentaci&oacute;n. Asimismo, indic&oacute; que no existen actas, puesto que la decisi&oacute;n de la comisi&oacute;n m&eacute;dica se adopt&oacute; en el informe t&eacute;cnico N&deg; 308 de 6 de julio de 2017, y que el libro de actas que existe, solo consigna los casos a tratar, sin detallar las opiniones de los profesionales que se plasman en el informe. En cuanto al informe m&eacute;dico del traumat&oacute;logo Samuel Alfaro Jury de 5 de marzo de 2018, no obra en su poder, constando &uacute;nicamente una atenci&oacute;n cl&iacute;nica de Susana Orellana Bustamante de 14 de marzo de 2018, cuya constancia adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, reclamando expresamente respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras e) y h).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E6212, de fecha 21 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 659, de fecha 28 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;De la sola lectura de la carta de respuesta dirigida al letrado HERRERA CHIRINO, se le entreg&oacute;, punto por punto, lo solicitado. En efecto, se le adjuntaron todos y cada uno de los informes requeridos, explic&aacute;ndosele que no existen videos ni audios de audiencia de la concurrencia de su representada Susana ORELLANA BUSTAMANTE a las citaciones que en su momento le hizo la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Esa inexistencia no se debe a que hubieran sido destruidos los antecedentes, sino que simplemente no existen, siendo casi una invenci&oacute;n de parte del abogado HERRERA CHIRINO, ante lo cual la Instituci&oacute;n debe desgastarse intentando en demostrar que lo que solicita nunca ha existido&quot;</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Como el abogado HERRERA CHIRINO utiliza un formato tipo para requerir informaci&oacute;n, incurre siempre en la misma petici&oacute;n, siendo a estas alturas desgastante para esta Administraci&oacute;n seguir explicando, que lo que solicita, esto es, radiograf&iacute;as y otros ex&aacute;menes, videos de las audiencias, no existen en la ficha cl&iacute;nica, siendo m&aacute;s un capricho que el ejercicio leg&iacute;timo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, imponi&eacute;ndole a la administraci&oacute;n el deber de demostrar que lo que solicita no existe, porque nunca se ha contemplado contener, ni hacer, por ejemplo, videos de las citaciones a los funcionarios por parte de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica. No existen las capacidades f&iacute;sicas de almacenamiento, ni la obligaci&oacute;n de resguardo de la informaci&oacute;n, por parte de ning&uacute;n centro m&eacute;dico, que imponga la conservaci&oacute;n de los ex&aacute;menes practicados a los pacientes, tales como placas de radiograf&iacute;as, etc. Ciertamente, y contrario a lo que err&oacute;neamente cree el abogado HERRERA CHIRINO, la concurrencia de los funcionarios ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica no es una audiencia ante un Tribunal en que se ventile el asunto en audiencias p&uacute;blicas&quot;, haciendo menci&oacute;n a las funciones de la Jefatura Nacional de Salud, y agregando que &quot;por lo anterior, al contrario de lo que err&oacute;neamente sostiene el letrado HERRERA CHIRINO, no es cierto que cada vez que un funcionario concurre a una citaci&oacute;n con un m&eacute;dico es para una cita de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano solicita, a fin de exponer sus puntos de vista, se decrete la realizaci&oacute;n de una audiencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes m&eacute;dicos de la funcionaria que representa. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; diversos antecedentes, informando que lo pedido en las letras e) y h) no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Marcos Herrera Chirino, en las letras e) y h) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisi&oacute;n m&eacute;dica el d&iacute;a 22 de junio de 2017, con la opini&oacute;n de cada uno de los profesionales y copia del informe m&eacute;dico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 5 de marzo de 2018.</p> <p> 3) Que, respecto a lo pedido en estos literales, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existen las actas reclamadas, puesto que la decisi&oacute;n de la comisi&oacute;n m&eacute;dica se adopt&oacute; en el informe t&eacute;cnico N&deg; 308 de 6 de julio de 2017, y que el libro de actas que existe, solo consigna los casos a tratar, sin detallar las opiniones de los profesionales que se plasman en el informe; que el informe m&eacute;dico del traumat&oacute;logo Samuel Alfaro Jury, de 5 de marzo de 2018, tampoco obra en su poder, constando &uacute;nicamente una atenci&oacute;n cl&iacute;nica de Susana Orellana Bustamante de 14 de marzo de 2018; que esa inexistencia no se debe a que hubieran sido destruidos los antecedentes, sino que simplemente no existen.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2686-18, entre las mismas partes y respecto de id&eacute;ntico requerimiento, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no obrar en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo pedido por el reclamante.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la PDI, en el sentido de que se decrete una audiencia a fin de exponer sus fundamentos, cabe tener presente que, habi&eacute;ndose rechazado el presente amparo y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente, su realizaci&oacute;n resulta del todo innecesaria, por lo que se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>