<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3416-18</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
<p>
Requirente: Marcos Herrera Chirino.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.07.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes médicos de la funcionario que indica, relativos a las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisión médica el día 22 de junio de 2017, con la opinión de cada uno de los profesionales y el informe médico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 5 de marzo de 2018.</p>
<p>
Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante; por consiguiente, se mantiene lo resuelto en la decisión del amparo Rol C2686-18, suscitado entre las mismas partes y sobre idéntica solicitud de información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3416-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Policía o la PDI, en representación de la funcionaria que indica, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Copia íntegra y en original de la ficha clínica de doña Susana Orellana, la cual contiene antecedentes médicos y exámenes que están incorporados en ella, copia de la resolución N° 308 de 06 de julio de 2017, la cual otorgó una Invalidez de Primera clase a mi representada.</p>
<p>
b) Copia del informe realizado por el médico tratante Leonardo Osses Alvarado del Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad quién certifica que el grado de incapacidad que afecta a mi representada es superior a 70°.</p>
<p>
c) Copia de los documentos que contienen los registros escritos (escritura), que realizó mí representada como consecuencia del examen realizado por dicho cuerpo colegiado como lo señalan sus integrantes: "(...) Certificando, el cuerpo colegiado, que tiene la función conservada del movimiento (...).</p>
<p>
d) Copia del video y de los audios, que se tomaron en la audiencia en pleno, de la Comisión Médica Central, el día 22 junio de 2017.</p>
<p>
e) Copia de las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisión médica el día 22 de junio de 2017, con la opinión profesional de cada uno de los profesionales, respecto de la determinación de la invalidez de primera clase.</p>
<p>
f) Copia del informe médico, realizado por el médico traumatólogo don Samuel Alfaro Jury a la comisión médica central, la cual sirvió de base para la dictación de dicha resolución final Informe Técnico N° 308 de fecha 6 de julio 2016.</p>
<p>
g) Copia del informe del médico traumatólogo Samuel Alfaro Jury, del informe técnico N° 09 de 10 agosto 2017, en la letra d y considerando N° 1 del informe.</p>
<p>
h) Por ultimo copia de informe médico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 05 de marzo de 2018".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2018, mediante carta de respuesta, la PDI otorgó respuesta a la solicitud de información, entregando una serie de antecedentes, y señalando que no existen ni audios ni videos sobre lo consultado como tampoco el informe técnico N° 9, puesto que en la resolución N°9 de 10 de agosto de 2017, se invocó informe de 11 de abril de 2017 de Samuel Alfaro Jury que remite con esta presentación. Asimismo, indicó que no existen actas, puesto que la decisión de la comisión médica se adoptó en el informe técnico N° 308 de 6 de julio de 2017, y que el libro de actas que existe, solo consigna los casos a tratar, sin detallar las opiniones de los profesionales que se plasman en el informe. En cuanto al informe médico del traumatólogo Samuel Alfaro Jury de 5 de marzo de 2018, no obra en su poder, constando únicamente una atención clínica de Susana Orellana Bustamante de 14 de marzo de 2018, cuya constancia adjunta.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información, reclamando expresamente respecto de la información requerida en las letras e) y h).</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E6212, de fecha 21 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 659, de fecha 28 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "De la sola lectura de la carta de respuesta dirigida al letrado HERRERA CHIRINO, se le entregó, punto por punto, lo solicitado. En efecto, se le adjuntaron todos y cada uno de los informes requeridos, explicándosele que no existen videos ni audios de audiencia de la concurrencia de su representada Susana ORELLANA BUSTAMANTE a las citaciones que en su momento le hizo la Comisión Técnica de la Policía de Investigaciones. Esa inexistencia no se debe a que hubieran sido destruidos los antecedentes, sino que simplemente no existen, siendo casi una invención de parte del abogado HERRERA CHIRINO, ante lo cual la Institución debe desgastarse intentando en demostrar que lo que solicita nunca ha existido"</p>
<p>
Acto seguido, indica que "Como el abogado HERRERA CHIRINO utiliza un formato tipo para requerir información, incurre siempre en la misma petición, siendo a estas alturas desgastante para esta Administración seguir explicando, que lo que solicita, esto es, radiografías y otros exámenes, videos de las audiencias, no existen en la ficha clínica, siendo más un capricho que el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información pública, imponiéndole a la administración el deber de demostrar que lo que solicita no existe, porque nunca se ha contemplado contener, ni hacer, por ejemplo, videos de las citaciones a los funcionarios por parte de la Comisión Médica. No existen las capacidades físicas de almacenamiento, ni la obligación de resguardo de la información, por parte de ningún centro médico, que imponga la conservación de los exámenes practicados a los pacientes, tales como placas de radiografías, etc. Ciertamente, y contrario a lo que erróneamente cree el abogado HERRERA CHIRINO, la concurrencia de los funcionarios ante la Comisión Médica no es una audiencia ante un Tribunal en que se ventile el asunto en audiencias públicas", haciendo mención a las funciones de la Jefatura Nacional de Salud, y agregando que "por lo anterior, al contrario de lo que erróneamente sostiene el letrado HERRERA CHIRINO, no es cierto que cada vez que un funcionario concurre a una citación con un médico es para una cita de la Comisión Médica".</p>
<p>
Finalmente, el órgano solicita, a fin de exponer sus puntos de vista, se decrete la realización de una audiencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Policía de Investigaciones, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes médicos de la funcionaria que representa. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó diversos antecedentes, informando que lo pedido en las letras e) y h) no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Marcos Herrera Chirino, en las letras e) y h) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisión médica el día 22 de junio de 2017, con la opinión de cada uno de los profesionales y copia del informe médico de don Samuel Alfaro Jury, de fecha 5 de marzo de 2018.</p>
<p>
3) Que, respecto a lo pedido en estos literales, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano informó que no existen las actas reclamadas, puesto que la decisión de la comisión médica se adoptó en el informe técnico N° 308 de 6 de julio de 2017, y que el libro de actas que existe, solo consigna los casos a tratar, sin detallar las opiniones de los profesionales que se plasman en el informe; que el informe médico del traumatólogo Samuel Alfaro Jury, de 5 de marzo de 2018, tampoco obra en su poder, constando únicamente una atención clínica de Susana Orellana Bustamante de 14 de marzo de 2018; que esa inexistencia no se debe a que hubieran sido destruidos los antecedentes, sino que simplemente no existen.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2686-18, entre las mismas partes y respecto de idéntico requerimiento, y lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por no obrar en poder de la Policía de Investigaciones de Chile lo pedido por el reclamante.</p>
<p>
5) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la PDI, en el sentido de que se decrete una audiencia a fin de exponer sus fundamentos, cabe tener presente que, habiéndose rechazado el presente amparo y tratándose de información inexistente, su realización resulta del todo innecesaria, por lo que se desestimará dicha petición.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>