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DECISIÓN AMPARO ROL C3417-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Francisco Chávez España</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de los parámetros reclamados, respecto de las declaraciones de emisiones de fuentes fijas, difusas y transferencias, de los establecimientos pertenecientes a la comuna de Antofagasta, para los años 2015, 2016 y 2017.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual la Subsecretaría no ha acreditado fehacientemente la inexistencia de estos antecedentes. Sin embargo, en caso que alguna de la información reclamada no obre en su poder deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 959 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3417-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de junio de 2018, don Francisco Chávez España solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"En el marco del estudio "Diagnóstico de Riesgo Ambiental, Región de Antofagasta. Componente A" cuyo objetivo general consiste en contar con una evaluación de la calidad del aire por la presencia de material particulado sedimentable (MPS), material particulado respirable (MP10) y material particulado fino (MP2,5) mediante, entre otros, la elaboración de un inventario de emisiones para los años 2015, 2016 y 2017, se realiza la presente solicitud de información.</p>
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"(...) Copia detallada de las declaraciones de emisiones de fuentes fijas, difusas y transferencias, de los establecimientos pertenecientes a la comuna de Antofagasta, para los años 2015, 2016 y 2017, de acuerdo a lo requerido por el Decreto Supremo N° 138 del 2005 MINSAL, que establece obligación de declarar emisiones (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de julio de 2018, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario A/102 N° 3080, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se adjuntan cuatro archivos Excel que contienen la información solicitada respecto de las declaraciones de emisiones atmosféricas realizadas en el sistema sectorial F138, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, don Francisco Chávez España dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su requerimiento.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que se adjunta un listado detallado de los datos faltantes en el archivo titulado "N°3 Requerimientos Faltantes reportes RETC", agregando que no se entregó la siguiente información:</p>
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- Potencias;</p>
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- Coordenadas fuentes emisoras declaradas;</p>
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- Dimensiones de ductos y chimeneas: temperaturas de salidas de gases, velocidades de salidas de gases;</p>
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- Consumos de combustibles: densidades.</p>
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- Contaminantes, no se indican las unidades, ni el tipo de contaminantes;</p>
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- Factores de emisión;</p>
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- Tecnología de abatimiento de emisiones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6283, de 22 de agosto de 2018, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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Mediante ordinario A/102 N° 4075, de 20 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En la etapa de respuesta fueron entregados cuatro archivos Excel con la totalidad de la documentación consultada disponible en esta Subsecretaría.</p>
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En cuanto al listado de la información reclamada hace presente que dichos datos no son obligatorios para los declarantes, pues ellos deben entregar sólo los antecedentes suficientes para estimar las emisiones, lo que se realiza con dos parámetros, a saber, el consumo de combustible y el factor de emisión para el equipo y combustible específico - los que corresponden a un solo parámetro definido por la conjunción del equipo o fuente emisora y el tipo de combustible utilizado-.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala adjuntar un CD con la base de datos de la que fue extraída la información entregada al solicitante, en la que podrá extraer la documentación de su interés.</p>
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5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Atendido que el CD señalado por el órgano no fue recepcionado en esta sede, mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2018, se solicita su remisión.</p>
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A la fecha no consta que la Subsecretaría haya remitido dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud de información que se lee en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las declaraciones de emisiones de fuentes fijas, difusas y transferencias, de los establecimientos pertenecientes a la comuna de Antofagasta, para los años 2015, 2016 y 2017, el cual se circunscribe, específicamente, al listado de antecedentes que se enumeran en el numeral 3) de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el Decreto Supremo N° 138, del 2005, del Ministerio de Salud, que establece obligación de declarar emisiones que indica, en la parte considerativa señala:</p>
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" - Que para el Ministerio de Salud constituye un imperativo primordial realizar el diagnóstico de los contaminantes emitidos a la atmósfera por las fuentes fijas, con el objeto de contar con antecedentes confiables que le permitan adoptar las medidas más adecuadas y eficaces para controlar los riesgos a la salud de las personas asociados a dichas emisiones.</p>
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- Que es necesario contar con procedimientos claros para la obtención de la información de las fuentes fijas que permita elaborar dicho diagnóstico.</p>
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- Que el diagnóstico de las emisiones de contaminantes representa una herramienta imprescindible para implementar la gestión de la calidad del aire a nivel regional."</p>
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Que, a su turno, el Artículo 6°, prescribe que "Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud entregarán al Ministerio de Salud los datos recibidos en cumplimiento del presente decreto, para la elaboración de la estimación de emisión de los distintos contaminantes a la atmósfera y la confección de datos globales consolidado".</p>
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3) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, sobre el particular, si bien el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que en la etapa de respuesta entregó la totalidad de la información consultada que obraba en su poder, cabe precisar, que tal como ha razonado reiteradamente este Consejo, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la reclamada, sólo se limitó a señalar que entregó todos los antecedentes consultados que obraban en su poder y que los datos reclamados no son obligatorios para los declarantes de las emisiones consultadas, lo que no resulta plausible para esta Corporación, considerando además, que en los descargos el órgano indicó haber remitido un CD para poner a disposición del reclamante, con la base de datos desde donde fue extraída la documentación entregada, en la que podría encontrar información de su interés, la cual, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, no fue tenida a la vista, dado que la reclamada nunca la envió.</p>
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5) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la normativa citada y habiéndose desestimado la inexistencia alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Chávez España, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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Respecto de las declaraciones de emisiones de fuentes fijas, difusas y transferencias, de los establecimientos pertenecientes a la comuna de Antofagasta, para los años 2015, 2016 y 2017, informar los siguientes parámetros:</p>
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- Potencias;</p>
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- Coordenadas fuentes emisoras declaradas;</p>
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- Dimensiones de ductos y chimeneas: temperaturas de salidas de gases, velocidades de salidas de gases;</p>
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- Consumos de combustibles: densidades.</p>
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- Unidades y tipo de contaminantes;</p>
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- Factores de emisión;</p>
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- Tecnología de abatimiento de emisiones.</p>
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Lo anterior, teniendo presente el archivo adjunto al amparo, ingresado en el presente expediente como "N°3 Requerimientos Faltantes reportes RETC", en el cual se describe la información requerida faltante.</p>
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En caso que alguna de esta información no obre en su poder deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Chávez España y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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