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DECISIÓN AMPARO ROL C3422-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coinco.</p>
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Requirente: Gabriela Germain Fonck.</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Coinco, respecto de las bases de licitación de los servicios de mantención de áreas verdes y aseo urbano, por cuanto dichas bases forman parte integrante del contrato solicitado en la letra f), del requerimiento de información, documento no entregado por el órgano. Lo anterior en virtud del principio de máxima divulgación. Conforme con el principio de facilitación entregarán las mencionadas bases al solicitante con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c) referente a la cantidad de árboles públicos plantados en la comuna, y la cantidad que fueron podados y talados en el año 2017, por la inexistencia de dicha la información. En efecto, el municipio manifestó expresamente no contar con los registros requeridos, no advirtiéndose del contrato de mantención de áreas verdes y aseo urbano ni en sus bases, el deber de tener dichos antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3422-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, doña Gabriela Germain Fonck solicitó a la Municipalidad de Coinco -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "En relación al arbolado público de la Comuna solicito se me informe lo siguiente:</p>
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a) Solicito saber cuántos árboles públicos sabe o estima el Municipio que hay en la Comuna.</p>
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b) Conocer el número de árboles públicos que fueron podados durante el año 2017.</p>
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c) Conocer el número de árboles públicos que fueron talados durante el año 2017.</p>
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d) Solicito conocer el o los nombres de la empresa o las empresas con que el Municipio mantiene actualmente contrato para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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e) Solicito conocer el o los monto/s anual/es o mensual/es comprometido/s con la/s empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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f) Solicito conocer el o los contrato/s vigente/s con empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 30 de julio de 2018, se adjuntó documento que en síntesis, indicaba lo siguiente:</p>
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a) Según los registros del Departamento de Obras Municipales, el municipio no posee la información solicitada en las letras a), b) y c).</p>
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b) La Municipalidad mantiene en la actualidad un contrato que se adjunta, con la empresa Elizabeth Chacano Espinoza, empresa que presta los servicios de aseo y ornato, como asimismo, de mantención de las áreas verdes. Los montos de dicho contrato son de $ 14.875.000 mensuales.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto sostuvo que: "La Municipalidad de Coinco señala que no tiene la información solicitada en las preguntas a) b) y c), sin embargo mantiene contrato con empresa externa y en dicho contrato se hace mención de la labor de supervisión a que se obliga el Municipio. Hay por lo tanto una contradicción entre lo expresado en el contrato y la incapacidad de entregar la información solicitada en las preguntas a), b) y c). Respecto a la pregunta f), se ha omitido el envío de los requisitos señalados en las bases de la licitación que son "partes integrantes de este contrato".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 21 de agosto de 2018, quien manifestó por medio de correo electrónico de 3 de septiembre de 2018, que: "La Ilustre Municipalidad de Coinco no tiene la información solicitada por la reclamante y del contrato que esta corporación posee con la empresa de aseo mencionada también por la reclamante no se colige de forma expresa que se deba tener aquella información. Lo único que compete a este municipio es supervisar que la empresa de aseo mantenga limpias las áreas verdes y los espacios públicos de la comuna, además de la recolección de basura domiciliaria". Por dicha razón, se determinó dar por terminado el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coinco, mediante oficio N° E6785, de fecha 7 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 734, de fecha 14 de septiembre de 2018, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) La Municipalidad nunca ha llevado inventario o bitácora de los árboles existentes ni de su poda o tala, en las áreas verdes o espacios públicos de la comuna, por tanto no sabe ni puede estimar el número de ellos.</p>
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El municipio cuenta con una planta de 25 personas, así como la empresa contratista para las funciones de aseo cuenta con un grupo pequeño de trabajadores, lo que provoca que la única prioridad en ese aspecto sea la limpieza y riego de áreas verdes, el aseo de calles y mobiliario urbano, así como el aseo y mantención de infraestructura municipal. El control de las especies arbóreas de la comuna, por tanto, no ha merecido especial atención respecto de otras necesidades más apremiantes en lo que dice relación a aseo y ornato.</p>
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b) La requirente en su solicitud hizo sólo alusión al contrato firmado entre la empresa de aseo y mantención de áreas verdes y la Ilustre Municipalidad de Coinco, en consecuencia eso fue lo que se le entregó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras a), b) y c), y respecto de la letra f), los requisitos señalados en las bases de la licitación que según el contrato enviado, son parte integrante de este último.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la falta de entrega de lo solicitado en los literales a), b) y c), el órgano precisó que dicha información no obraba en su poder, por las razones señaladas en la letra a), del numeral 5°, de lo expositivo. En este caso, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por otra parte, las alegaciones planteadas por la reclamante, respecto a que lo requerido existiría en tanto el contrato respectivo hace mención de la labor de supervisión a que se obliga el Municipio, a juicio de este Consejo, de dicha facultad, no se desprende necesariamente la obligación del Municipio ni de la empresa externa de llevar registros como los solicitados. Asimismo, analizado íntegramente el contrato respectivo, no se advierte en ella el deber de mantener la información requerida. En virtud de lo anterior, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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3) Que, en cuanto a la segunda parte de este amparo, se debe indicar que lo solicitado en la letra f) es un contrato, el cual en su cláusula segunda dispone que "La ejecución del "Servicio de mantención de áreas verdes, aseo urbano y mantención y aseo de infraestructura municipal de la Comuna de Coinco" será ejecutada por el contratista en cumplimiento con los requisitos señalados en las bases de licitación (...), los cuales forman parte integrante de este contrato". De esta manera, atendiendo que los referidos requisitos se deben entender incluidos en el documento solicitado, antecedentes que no fueron entregados, es que en virtud del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio que este Consejo, accediendo a las bases de licitación en la web www.mercadopúblico.cl, en virtud del principio de facilitación, entregará la información reclamada a la solicitante con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Coinco, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo por la inexistencia de lo solicitado en las letras a), b) y c), del requerimiento de información, de acuerdo a lo razonado en lo considerativo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coinco y a doña Gabriela Germain Fonck, haciéndole entrega de las bases de licitación del contrato respectivo que contiene los requisitos cuya entrega reclama en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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